EXP. N.°
0332-2003-AA/TC
LIMA
DONATILO MÁXIMO
OSTOS ALDAVE
Lima, 20 de marzo
de 2003
El
recurso extraordinario interpuesto por don Donatilo Máximo Ostos Aldave, contra
la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 58 del cuaderno de
apelación, su fecha 13 de agosto de 2002, que, confirmando la apelada, declaró
improcedente la acción de amparo de autos; y,
1. Que el
recurrente pretende, a través de la presente acción, se disponga la suspensión
del desalojo ordenado por el Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, respecto
de su única propiedad, ubicada en la calle Jorge Basadre N.° 147, urbanización
La Universal – Santa Anita, pues la obligación que se pretende cobrar en dicho
proceso es fraudulenta. Por tal razón, alega, ha interpuesto las demandas de
nulidad de cosa juzgada fraudulenta y nulidad de acto jurídico, ante diferentes
autoridades jurisdiccionales, así como una denuncia de estafa; cuestionamientos
que, debido a su séquito procesal, van a demorar en ser resueltos. Por ello,
ante la amenaza inminente, interpone la demanda de autos.
2. Que el
objeto de las demandas precitadas, las mismas que corren de fojas 9 a 22 y 24 a
32 de autos, es impugnar el proceso ordinario seguido contra el ahora
demandante, sobre ejecución de garantías en el primer caso, mientras que en el
segundo, lo que se pretende es la nulidad de la escritura pública que dio lugar
justamente a dicho proceso. De otro lado, la pretensión contenida en la demanda
de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, está referida expresamente a la nulidad
del auto de remate dictado en dicho proceso.
3. Que,
en tal sentido, es evidente que antes de interponer la acción de amparo de
autos –13 de julio de 2000–, el demandante había optado por acudir a la vía
paralela al plantear en la jurisdicción ordinaria nulidad de cosa juzgada
fraudulenta –13 de junio de 2000–, por lo que se ha producido la causal de
improcedencia contenida en el inciso 3) del artículo 6º de la Ley N.° 23506.
4. Que,
de otro lado, los argumentos expuestos por el recurrente en diferentes escritos
posteriores al de la demanda, en el sentido que el predio del que se le
pretende desalojar es distinto de aquel respecto del cual se ha seguido el
proceso de ejecución de garantías, deberá expresarlo en el proceso iniciado,
dado que requiere de material probatorio que no podrá ser actuado en el
presente proceso. Asimismo, no escapa a este Colegiado que la presunta afectación
del derecho de propiedad, alegada indirectamente por el demandante, se origina
en un mandato judicial emitido en un proceso que se encuentra cuestionado, y
que, por lo tanto, mientras no quede sin efecto la resolución impugnada,
mantiene su plena vigencia y eficacia.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones
conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMAR el recurrido que, confirmando el apelado, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los
actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
REVOREDO MARSANO