EXP. N.° 0332-2003-AA/TC

LIMA

DONATILO MÁXIMO OSTOS ALDAVE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de marzo de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Donatilo Máximo Ostos Aldave, contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 58 del cuaderno de apelación, su fecha 13 de agosto de 2002, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente pretende, a través de la presente acción, se disponga la suspensión del desalojo ordenado por el Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, respecto de su única propiedad, ubicada en la calle Jorge Basadre N.° 147, urbanización La Universal – Santa Anita, pues la obligación que se pretende cobrar en dicho proceso es fraudulenta. Por tal razón, alega, ha interpuesto las demandas de nulidad de cosa juzgada fraudulenta y nulidad de acto jurídico, ante diferentes autoridades jurisdiccionales, así como una denuncia de estafa; cuestionamientos que, debido a su séquito procesal, van a demorar en ser resueltos. Por ello, ante la amenaza inminente, interpone la demanda de autos.

 

2.      Que el objeto de las demandas precitadas, las mismas que corren de fojas 9 a 22 y 24 a 32 de autos, es impugnar el proceso ordinario seguido contra el ahora demandante, sobre ejecución de garantías en el primer caso, mientras que en el segundo, lo que se pretende es la nulidad de la escritura pública que dio lugar justamente a dicho proceso. De otro lado, la pretensión contenida en la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, está referida expresamente a la nulidad del auto de remate dictado en dicho proceso.

 

3.      Que, en tal sentido, es evidente que antes de interponer la acción de amparo de autos –13 de julio de 2000–, el demandante había optado por acudir a la vía paralela al plantear en la jurisdicción ordinaria nulidad de cosa juzgada fraudulenta –13 de junio de 2000–, por lo que se ha producido la causal de improcedencia contenida en el inciso 3) del artículo 6º de la Ley N.° 23506.

 

4.      Que, de otro lado, los argumentos expuestos por el recurrente en diferentes escritos posteriores al de la demanda, en el sentido que el predio del que se le pretende desalojar es distinto de aquel respecto del cual se ha seguido el proceso de ejecución de garantías, deberá expresarlo en el proceso iniciado, dado que requiere de material probatorio que no podrá ser actuado en el presente proceso. Asimismo, no escapa a este Colegiado que la presunta afectación del derecho de propiedad, alegada indirectamente por el demandante, se origina en un mandato judicial emitido en un proceso que se encuentra cuestionado, y que, por lo tanto, mientras no quede sin efecto la resolución impugnada, mantiene su plena vigencia y eficacia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

CONFIRMAR el recurrido que, confirmando el apelado, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO