EXP. N.°
0333-2003-AA/TC
LIMA
EVA MARÍA BENDEZÚ
MADUEÑO VDA. DE KUNZ
Lima, 20 de marzo
de 2003
El
recurso extraordinario interpuesto por doña Eva María Bendezú Madueño Vda. de
Kunz, contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y
Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 38 del
cuadernillo de segunda instancia, su fecha 7 de agosto de 2002, que confirmando
la apelada, declaró improcedente la de acción de amparo de autos; y,.
1. Que la
recurrente pretende, a través de la presente acción de amparo, se le otorgue
tutela jurisdiccional efectiva, pues en el proceso seguido por doña Consuelo
Kunz de Bellido, sobre desalojo por ocupación precaria, instaurado contra la
recurrente y contra doña Antonia Quispe López de Sulca, por ante el Primer
Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Este, se ha autorizado a la actora
para que desaloje a la ahora demandante, del predio ubicado en el lote 12 de la
manzana “A” de la lotización Las Vegas, distrito de Chaclacayo, provincia de
Lima, a pesar de ser copropietaria del mismo.
2. Que en
el precitado proceso, la demanda inicialmente fue interpuesta contra doña
Antonia Quispe López de Sulca, quien formuló denuncia civil dentro del referido
proceso, para incorporar al mismo a la recurrente (fojas 91), mereciendo que el
juez ordinario disponga el emplazamiento de doña Eva María Bendezú Madueño Vda.
de Kunz (fojas 95), quien no cumplió con contestar la demanda, razón por la que
se tuvo por contestada en rebeldía (fojas 97).
Con
ello, el proceso de desalojo fue tramitado hasta su culminación, mediante
sentencia (fojas 103), en la que, luego de declararse fundada la demanda, se
dispuso que doña Antonia Quispe López de Sulca –no la demandada–, haga dejación
del inmueble materia del proceso de desalojo.
3. Que en
tal sentido, se aprecia de autos que la demandante fue debidamente notificada
con el escrito de demanda, y que pudiendo contestar la misma, no lo hizo,
siendo declarada rebelde, y que en su oportunidad no ofreció medio probatorio
alguno, ni mucho menos impugnó la sentencia recaída en dicho proceso,
consintiendo la misma.
4. Que
asimismo, debe tenerse presente que la sentencia únicamente dispone que doña
Antonia Quispe López de Sulca abandone del inmueble, mas no así la recurrente,
dado que ella, como tercero civil en el proceso de desalojo, tiene la calidad
de copropietaria conjuntamente con la demandante en el proceso antes acotado,
lo que queda plenamente aclarado a la luz de la Resolución N.° 24, de fecha 20
de enero de 1999 (fojas 122), en la que, luego de declararse improcedente la
contradicción a la ejecución solicitada en el proceso ordinario, se expone que
el lanzamiento “(...) debe llevarse a cabo (...) contra todos aquellos que se
encuentren ocupando el inmueble de manera precaria”, situación ésta que no
corresponde a la demandante.
5. Que,
por ello, es de aplicación en autos lo dispuesto en el inciso 2) del artículo
6º de la Ley N.° 23506, al no haberse acreditado la afectación de derecho
fundamental alguno de la demandante.
Por
estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones
conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMAR la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo de
autos. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA