EXP. N.° 0333-2003-AA/TC

LIMA

EVA MARÍA BENDEZÚ MADUEÑO VDA. DE KUNZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de marzo de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por doña Eva María Bendezú Madueño Vda. de Kunz, contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 38 del cuadernillo de segunda instancia, su fecha 7 de agosto de 2002, que confirmando la apelada, declaró improcedente la de acción de amparo de autos; y,.

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente pretende, a través de la presente acción de amparo, se le otorgue tutela jurisdiccional efectiva, pues en el proceso seguido por doña Consuelo Kunz de Bellido, sobre desalojo por ocupación precaria, instaurado contra la recurrente y contra doña Antonia Quispe López de Sulca, por ante el Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Este, se ha autorizado a la actora para que desaloje a la ahora demandante, del predio ubicado en el lote 12 de la manzana “A” de la lotización Las Vegas, distrito de Chaclacayo, provincia de Lima, a pesar de ser copropietaria del mismo.

 

2.      Que en el precitado proceso, la demanda inicialmente fue interpuesta contra doña Antonia Quispe López de Sulca, quien formuló denuncia civil dentro del referido proceso, para incorporar al mismo a la recurrente (fojas 91), mereciendo que el juez ordinario disponga el emplazamiento de doña Eva María Bendezú Madueño Vda. de Kunz (fojas 95), quien no cumplió con contestar la demanda, razón por la que se tuvo por contestada en rebeldía (fojas 97).

 

Con ello, el proceso de desalojo fue tramitado hasta su culminación, mediante sentencia (fojas 103), en la que, luego de declararse fundada la demanda, se dispuso que doña Antonia Quispe López de Sulca –no la demandada–, haga dejación del inmueble materia del proceso de desalojo.

 

3.      Que en tal sentido, se aprecia de autos que la demandante fue debidamente notificada con el escrito de demanda, y que pudiendo contestar la misma, no lo hizo, siendo declarada rebelde, y que en su oportunidad no ofreció medio probatorio alguno, ni mucho menos impugnó la sentencia recaída en dicho proceso, consintiendo la misma.

 

4.      Que asimismo, debe tenerse presente que la sentencia únicamente dispone que doña Antonia Quispe López de Sulca abandone del inmueble, mas no así la recurrente, dado que ella, como tercero civil en el proceso de desalojo, tiene la calidad de copropietaria conjuntamente con la demandante en el proceso antes acotado, lo que queda plenamente aclarado a la luz de la Resolución N.° 24, de fecha 20 de enero de 1999 (fojas 122), en la que, luego de declararse improcedente la contradicción a la ejecución solicitada en el proceso ordinario, se expone que el lanzamiento “(...) debe llevarse a cabo (...) contra todos aquellos que se encuentren ocupando el inmueble de manera precaria”, situación ésta que no corresponde a la demandante.

 

5.      Que, por ello, es de aplicación en autos lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 6º de la Ley N.° 23506, al no haberse acreditado la afectación de derecho fundamental alguno de la demandante.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

CONFIRMAR la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo de autos. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA