EXP. N.° 0335-2002-AA/TC

LIMA

RAÚL ALFONSO VALDEZ ROCA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Raúl Alfonso Valdez Roca contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 107, su fecha 24 de setiembre de 2001, que declaró la conclusión del proceso por haberse producido la sustracción de la materia.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 4 de enero del 2001, interpone acción de amparo contra el Estado, representado por el Ministerio de Justicia, con el objeto de que se declaren inaplicables los Decretos Leyes N.°s 25446 y 25454 y, por consiguiente, se deje sin efecto el cese y cancelación de su título de Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de Lima, y se proceda a reponerlo en el cargo para el que fue nombrado.

El demandante manifiesta que fue nombrado Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución Suprema N.° 120-81-JUS, del 25 de junio de 1982, y que ejerció dicho cargo hasta el 24 de abril de 1992, fecha en que fue publicado en el diario Oficial El Peruano el Decreto Ley N.° 25446, mediante el cual, en forma irregular y sin fundamento alguno, fue relevado de su cargo. En tales circunstancias, acudió a diversos organismos y autoridades con el fin de reclamar justicia, pero no obtuvo respuesta alguna, como sucedió en el Poder Judicial, que entonces no aceptaba ningún recurso interpuesto por los jueces que fueron obligados a cesar en 1992. Al no haber tenido ninguna posibilidad de poder ejercer su defensa, considera que no ha transcurrido el plazo de caducidad. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que las soluciones que dio el gobierno pasado, como la Ley Constitucional del 13 de marzo de 1993 o la creación del Jurado de Honor de la Magistratura, solo fueron pretextos, por cuanto el Poder Judicial seguía maniatado, por lo que, al haberse establecido el régimen democrático, recién se han presentado las condiciones para reclamar contra los hechos que le causaron grave perjuicio.

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia propone las excepciones de cosa juzgada y de caducidad. En cuanto a la primera excepción, señala que por los mismos hechos el demandante interpuso anteriormente otra acción de amparo que incluso fue resuelta por el Tribunal Constitucional mediante sentencia del 12 de noviembre de 1997 (Exp. N.° 539-96-AA/TC). Respecto de la segunda excepción, estima que ha transcurrido en exceso el plazo para que el demandante pueda promover el presente proceso constitucional. En cuanto al fondo de la demanda, sostiene que esta debe desestimarse, considerando que, con el fin de resarcir los daños causados por los decretos impugnados, fue expedida la Ley Constitucional del 13 de marzo de 1993, que normalizó de manera transitoria la reposición y rehabilitación de magistrados y creó el Jurado de Honor de la Magistratura como órgano encargado de recibir las solicitudes de quienes consideraron lesionados sus derechos constitucionales. Por consiguiente, el demandante debió acudir a dicho órgano.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 61, con fecha 26 de marzo de 2001, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, fundamentalmente, por considerar que, si bien la Ley N.° 27433 derogó los decretos leyes sub materia a fin de proceder a la reincorporación de los magistrados que fueron destituidos con posterioridad al 5 de abril de 1992, el artículo 4° de dicha norma establece que el reglamento de la misma será publicado en un plazo no mayor de 30 días, lo que aún no ha ocurrido. En dicho contexto, los decretos leyes en cuestión son nulos de pleno derecho tomando en consideración que resultan incompatibles con la Constitución de 1979. Por consiguiente, se ha vulnerado los derechos de defensa, al debido proceso y las garantías de inamovilidad de los magistrados mientras acrediten conducta e idoneidad propias de su función.

La recurrida declaró la conclusión del proceso sin emitir pronunciamiento sobre el fondo, por considerar que, con fecha 21 de setiembre de 2001, se ha publicado en el diario oficial El Peruano la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 219-2001-CNM, emitida con fecha 19 de setiembre de 2001, mediante la cual se ha dispuesto la reincorporación de diversos magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público que cesaron con posterioridad al 5 de abril de 1992, por lo que, en el presente caso, ha operado la sustracción de la materia.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme aparece en el petitorio de la demanda, el presente proceso constitucional se dirige a que se declare la inaplicabilidad de los Decretos Leyes N.°s 25446 y 25454 y, por consiguiente, se deje sin efecto el cese del cual fue objeto el demandante, así como la cancelación de su título de Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de Lima, procediéndose a su inmediata reincorporación al cargo para el cual fue nombrado.
  2. Habida cuenta de que en sede judicial ha sido invocada de manera genérica la existencia de la sustracción de la materia, se hace necesario, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo, que este Colegiado determine la existencia o no de dicha situación procesal. Sobre tal extremo, el Tribunal considera que, desde el punto de vista del petitorio y de los alcances que con el mismo se persiguen, no cabe stricto sensu alegar en todos los casos la existencia de dicha hipótesis. Esta aseveración se basa en lo siguiente: a) aunque el recurrente solicitó la inaplicabilidad del Decreto Ley N.° 25446, y dicha norma, en efecto, quedó expresamente derogada mediante el artículo 1° de la Ley N.° 27433, del 10 de marzo de 2001, ello no quiere decir que sus efectos (los de la norma cuestionada) no hayan continuado prolongándose en el tiempo; b) una cosa es la pérdida de vigencia de una norma, que puede operar ya sea por derogación expresa o tácita de otra norma o por sentencia favorable emitida por el Tribunal Constitucional, y otra, totalmente distinta, la extinción de sus efectos, considerando que, de hecho, estos pueden ser diversos y no siempre superables de la misma forma; c) en el contexto señalado, si bien puede decirse que el mandato contenido en el artículo 2° de la Ley N.° 27433, sobre reincorporación de magistrados cesantes, y, más aún, el correspondiente al artículo 1° de la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 219-2001-CNM, publicada el 21 de setiembre de 2001, han tenido como propósito el superar el estado de cese arbitrario del cual fue objeto el demandante al disponerse su reincorporación a su cargo, ello no significa que la restauración de las cosas al estado anterior a la violación de los derechos constitucionales, conforme a lo que establece el artículo 1° de la Ley N.° 23506 (según el cual debe ser interpretado el petitorio de la demanda) haya sido lograda de forma integral; d) en efecto, aun cuando lo que el demandante está solicitando no solo es la inaplicabilidad del decreto ley que dispone su cese arbitrariamente, sino que se le reponga en el cargo para el que fue nombrado, es evidente que los alcances del petitorio formulado en relación con los fines eminentemente restitutorios de todo proceso constitucional de tutela de derechos, no pueden ser interpretados como una simple o mecánica restitución de los derechos del afectado, pues, de ser así, prácticamente se estaría convalidando todos los efectos inconstitucionales que con el acto o norma cuestionada se causaron durante el período en que aquellos se mantuvieron vigentes; e) este Colegiado, cuando se ha tratado de casos en los cuales se ha admitido la pretensión de magistrados inconstitucionalmente destituidos por normas como la cuestionada en el presente proceso, ha dejado claramente establecido, de manera uniforme y reiterada, que el acto de reposición se debía dar contabilizando la totalidad de los años de servicios de los que fueron separados injustamente, ello como una razonable y ponderada consideración de que la ruptura de su vínculo funcional no había sido generada por los directamente afectados, sino por actos, que como se ha dicho, fueron totalmente arbitrarios; f) por lo tanto, queda claro que los alcances restitutorios de una acción de garantía no pueden ser comparados con el efecto de reinserción contenido en la Ley N.° 27433 y en la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 219-2001-CNM, pues ninguna de dichas normas reconoce el tiempo de servicios de todo los magistrados que fueron obligado a cesar en sus funciones. Por el contrario, en cierto modo ignora o hasta perjudica a quienes han tenido que esperar un periodo de tiempo prolongado para volver a sus funciones en evidente desventaja o desigualdad con quienes, por el contrario, nunca fueron apartados de la función jurisdiccional; g) si bien no cabe asimilación de efectos restitutorios entre lo que podría lograrse con una sentencia constitucional estimatoria y lo que se ha logrado a través de las normas citadas, no puede haber sustracción de la materia salvo en el extremo específico de la derogación de la cual ha sido objeto el Decreto Ley N.° 25446, mas no así respecto de los efectos que ocasionó; h) la impertinencia de invocar la sustracción de la materia es todavía más notoria en el caso del también cuestionado Decreto Ley N.° 25454, pues dicha norma no ha sido derogada por disposición alguna y, por consiguiente, mal puede considerarse que, respecto de tal extremo, no existe posibilidad de emitir pronunciamiento alguno.
  3. Un segundo aspecto de forma tiene que ver con la presunta existencia de la cosa juzgada sobre la materia controvertida y con la caducidad de la acción. Respecto a lo primero, queda claro que aunque el Tribunal Constitucional emitió sentencia con fecha 12 de noviembre de 1997, dentro del Expediente N.° 539-96-AA/TC, dicho pronunciamiento tuvo carácter desestimatorio y, por ende, no pudo generar cosa juzgada alguna conforme a lo que establece el artículo 8° de la Ley N.° 23506. En cuanto a lo segundo, este Colegiado ha variado su jurisprudencia para casos como el presente, y ha establecido que en tanto existían normas que imposibilitaban la interposición de acciones de garantía con el objeto de cuestionar los ceses acontecidos en el año 1992, no es aplicable el plazo de caducidad establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
  4. Merituados los argumentos de las partes, las instrumentales obrantes en el expediente y la sustracción de la materia con alcances parciales, según lo señalado precedentemente, la demanda interpuesta resulta legítima, en parte, habida cuenta de que: a) el demandante cesó en su cargo mediante una norma aprobada no solo en franca y directa transgresión a la Constitución Política de 1979, sino de forma absolutamente inmotivada e irrazonable; b) la prohibición contenida en el Decreto Ley N.° 25454 resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto impide acceder a un recurso sencillo, rápido y efectivo con el objeto de defender los derechos constitucionales; c) el artículo 242° de la Constitución de 1979, vigente al momento de producirse los actos cuestionados, reconocía como garantías esenciales de los magistrados su permanencia en el servicio hasta los 70 años, así como la inamovilidad en el cargo siempre que observaran conducta e idoneidad propias de su función. Al no haberse observado dicha previsión, es evidente que se vulneró el debido proceso tanto en su manifestación de procedimiento preestablecido por la ley como en lo que respecta al ejercicio del derecho de defensa.
  5. Por consiguiente y habiéndose acreditado la transgresión parcial de los derechos constitucionales, la presente demanda deberá estimarse en los casos que corresponda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

DECLARANDO fundada, en parte, la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, declara INAPLICABLE al demandante los efectos del Decreto Ley N.° 25454, y que carece de objeto pronunciarse sobre la inaplicabilidad del Decreto Ley N.° 25446; pero, en lo que atañe a sus efectos, ordena la reincorporación de don Raúl Alfonso Valdez Roca como Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de Lima, computándose todos los años dejados de laborar por razón de cese, sólo para efectos pensionables. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los autos.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA