EXP. N.° 335-2003-AC/TC
CONO NORTE DE LIMA
JUANA
COLLACHAGUA GUERRA VDA. DE SOTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Juana Collachagua Guerra Vda.
de Soto contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 174, su fecha 4 de octubre de 2002,
que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de diciembre de 2001, la recurrente interpone acción de
cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Comas, con objeto de que se
dé cumplimiento a la Resolución
Municipal N.° 1781-86-A/MC, de fecha 18 de octubre de 1986, que aprobó el punto
9 del Acta de Trato Directo de fecha 30 de setiembre de 1986, concerniente a la
nivelación de los beneficios económicos de movilidad y racionamiento, de
acuerdo con la elevación del sueldo mínimo vital; y solicita que se ordene el
pago de sus créditos devengados de bonificación por movilidad y racionamiento,
que comprende desde el mes de octubre de 1996 hasta el mes de agosto de 2001,
por un total de cuarenta y cuatro mil ciento cuarenta y dos nuevos soles (S/.
44,142.00), más los intereses legales y que, asimismo, se ordene la nivelación
de dichos créditos a partir del mes de setiembre de 2001.
La emplazada contesta la demanda
señalando que el reclamo formulado por el demandante no tiene sustento
alguno, puesto que al concluir su relación laboral y practicarse la
correspondiente liquidación para establecer el monto de la pensión de cesantía
que le corresponde, se tomó en cuenta lo que venía percibiendo por concepto de
racionamiento y movilidad, tal como lo señala el Informe N.°
903-2001-UP-OAF/MC. Asimismo, indica que, de conformidad con el artículo 45.°
del Decreto Legislativo N.° 276, ningún sistema de remuneraciones de servidores
públicos puede establecerse utilizando como patrón de reajuste el sueldo
mínimo, la unidad de referencia u otra similar, sino el Sistema Único de
Remuneraciones; agregando que la autoridad municipal en ese entonces y en el
año 1996, de ningún modo podía disponer la violación de la norma antes
mencionada. Por otro lado, propone las excepciones de falta de agotamiento de
la vía administrativa y de caducidad.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima, con fecha 14 de enero de 2002, declaró
infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar
que la demandante no tiene la condición de personal en actividad.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por
considerar que el acto cuyo cumplimiento se exige tiene legalidad dudosa,
incierta y equívoca.
FUNDAMENTOS
1. De
autos se advierte que la demandante cursó la correspondiente carta notarial,
conforme lo establece el inciso c), artículo 5.°, de la Ley N.° 26301.
2. Asimismo,
se aprecia que la demandante pretende que se dé cumplimiento a la Resolución
Municipal N.° 1781-86-A/MC, de fecha 18 de octubre de 1986, mediante la cual la
Municipalidad de Comas aprobó el punto 9 del Acta de Trato Directo y acordó la
nivelación de los beneficios económicos de movilidad y racionamiento conforme
al incremento del sueldo mínimo vital.
3. Mediante
la Resolución de Alcaldía N.° 646-96-A/MC, de fecha 1 de marzo de 1996, se
dispuso, en su artículo 3.°, que todos los derechos y beneficios que le
correspondieran a los servidores y funcionarios del municipio fuesen los
estipulados por el Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento, el Decreto
Supremo N.° 005-90-PCM, así como por los Decretos Leyes N.os 19990 y
20530 y las demás normas conexas y complementarias sobre la materia, y que todo
pacto en contrario sería nulo.
4. En
este sentido, es necesario señalar que la resolución cuya exigibilidad invoca
la demandante no contiene una obligación que aparezca en forma clara, cierta y
manifiesta, cuyo cumplimiento pueda demandarse mediante la presente vía
procesal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que,
revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE
la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA