EXP. N.°  335-2003-AC/TC

CONO NORTE DE LIMA

JUANA COLLACHAGUA GUERRA VDA. DE SOTO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Juana Collachagua Guerra Vda. de Soto contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 174, su fecha 4 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de diciembre de 2001, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Comas, con objeto de que se dé cumplimiento a  la Resolución Municipal N.° 1781-86-A/MC, de fecha 18 de octubre de 1986, que aprobó el punto 9 del Acta de Trato Directo de fecha 30 de setiembre de 1986, concerniente a la nivelación de los beneficios económicos de movilidad y racionamiento, de acuerdo con la elevación del sueldo mínimo vital; y solicita que se ordene el pago de sus créditos devengados de bonificación por movilidad y racionamiento, que comprende desde el mes de octubre de 1996 hasta el mes de agosto de 2001, por un total de cuarenta y cuatro mil ciento cuarenta y dos nuevos soles (S/. 44,142.00), más los intereses legales y que, asimismo, se ordene la nivelación de dichos créditos a partir del mes de setiembre de 2001.

 

La emplazada contesta la demanda  señalando que el reclamo formulado por el demandante no tiene sustento alguno, puesto que al concluir su relación laboral y practicarse la correspondiente liquidación para establecer el monto de la pensión de cesantía que le corresponde, se tomó en cuenta lo que venía percibiendo por concepto de racionamiento y movilidad, tal como lo señala el Informe N.° 903-2001-UP-OAF/MC. Asimismo, indica que, de conformidad con el artículo 45.° del Decreto Legislativo N.° 276, ningún sistema de remuneraciones de servidores públicos puede establecerse utilizando como patrón de reajuste el sueldo mínimo, la unidad de referencia u otra similar, sino el Sistema Único de Remuneraciones; agregando que la autoridad municipal en ese entonces y en el año 1996, de ningún modo podía disponer la violación de la norma antes mencionada. Por otro lado, propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima,  con fecha 14 de enero de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que la demandante no tiene la condición de personal en actividad.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el acto cuyo cumplimiento se exige tiene legalidad dudosa, incierta y equívoca.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos se advierte que la demandante cursó la correspondiente carta notarial, conforme lo establece el inciso c), artículo 5.°, de la Ley N.° 26301.

 

2.      Asimismo, se aprecia que la demandante pretende que se dé cumplimiento a la Resolución Municipal N.° 1781-86-A/MC, de fecha 18 de octubre de 1986, mediante la cual la Municipalidad de Comas aprobó el punto 9 del Acta de Trato Directo y acordó la nivelación de los beneficios económicos de movilidad y racionamiento conforme al incremento del sueldo mínimo vital.

 

3.      Mediante la Resolución de Alcaldía N.° 646-96-A/MC, de fecha 1 de marzo de 1996, se dispuso, en su artículo 3.°, que todos los derechos y beneficios que le correspondieran a los servidores y funcionarios del municipio fuesen los estipulados por el Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, así como por los Decretos Leyes N.os 19990 y 20530 y las demás normas conexas y complementarias sobre la materia, y que todo pacto en contrario sería nulo.

 

4.      En este sentido, es necesario señalar que la resolución cuya exigibilidad invoca la demandante no contiene una obligación que aparezca en forma clara, cierta y manifiesta, cuyo cumplimiento pueda demandarse mediante la presente vía procesal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA