EXP.
N.° 0340-2002-AA/TC
LIMA
ALMACENES
SANTA CLARA S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre
Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por Almacenes Santa Clara S.A. contra
la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 101, su fecha 29 de agosto de 2001, que declara
improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La empresa recurrente, con fecha 17 de octubre de 2000, interpone acción
de amparo contra la Municipalidad Distrital de Ate, con el objeto de que se
deje sin efecto la Ordenanza Municipal N.° 044-99-MDA y sus anexos, de fecha 31
de diciembre de 1999, que al establecer el importe de los arbitrios de
limpieza, parques, jardines y serenazgo correspondiente al ejercicio 2000, lo
hace repitiendo los signos contenidos en la Ordenanza Municipal N.° 018-MDA
para el ejercicio de 1999, lo cual vulnera su derecho a la no confiscatoriedad
de los tributos. Manifiesta que la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia
de fecha 11 de enero de 2000, declaró inaplicable para su caso la Ordenanza
Municipal N.° 018-MDA, cuya base de cálculo se repite al dictarse la Ordenanza
Municipal N.° 044-99-MDA, pues para su inmueble se fija casi el mismo
porcentaje excesivo que fue declarado judicialmente ilegal, de diecisiete mil
setecientos sesenta nuevos soles ( S./ 17,760.00) para el año 1999, suma que es
similar a la fijada para el año 2000, que asciende a dieciséis mil quinientos
ochenta y cuatro nuevos soles con dieciséis céntimos (S./ 16,584.16), lo cual
es confiscatorio.
La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare infundada,
señalando que la impugnada Ordenanza Municipal N.° 044-99-MDA fue emitida de
acuerdo con el ordenamiento legal vigente, puesto que antes de ser aprobada
hubo un informe técnico que determinó que los importes a cobrar estaban en
relación directa con lo que se iba a gastar y a la cantidad de beneficiarios, y
que, además, había operado la caducidad del plazo para interponer la demanda de
amparo, desde la fecha de publicación de la cuestionada ordenanza.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho
Público de Lima, con fecha 20 de febrero de 2001, declara fundada la demanda
por considerar que la suma fijada como importe anual por concepto de arbitrios
es excesiva y vulnera el principio de razonabilidad y, por ende, amenaza el
derecho a la no confiscatoriedad, dado que es un monto que inicialmente se
determinó como excesivo para el ejercicio 1999.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por
estimar que la controversia suscitada en torno a los criterios tenidos en
cuenta por la municipalidad para incrementar los montos de arbitrios, requiere
ser dilucidada en una vía que cuente con estación probatoria, y no en la vía
constitucional del amparo.
FUNDAMENTOS
1. Los
arbitrios, de acuerdo a la Ley de Tributación Municipal (LTM), aprobada por
Decreto Legislativo N.° 776, son tasas que se pagan por la prestación o
mantenimiento de un servicio público individualizado en el contribuyente
(artículo 68º, inciso a, LTM). Su creación, modificación o supresión son
competencias atribuidas al Concejo Municipal ( Ley Orgánica de Municipalidades,
artículos 10º, inciso 4º, y 36º, inciso 1º).
2. La Ley
de Tributación Municipal, en sus artículos 66º y 68º, establece como uno de los
requisitos de fondo para la constitución de arbitrios al hecho generador de la
obligación tributaria, que en el caso es la prestación efectiva de un servicio
público individualizado en el contribuyente, a cargo de la municipalidad.. Su
cálculo debe hacerse durante el primer trimestre del ejercicio fiscal, en función
del costo efectivo del servicio a prestarse, y sólo puede incrementarse en ese
ejercicio hasta el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor
(LTM, artículo 69º). Es menester, entonces, contrastar lo que preceptúa la ley,
con la Ordenanza Municipal N.° 044-99-MDA, cuya inaplicación se solicita.
3. La
Ordenanza Municipal N.° 044-9-MDA estipula, en su artículo 1º, como criterios
de determinación de los arbitrios de limpieza pública, parques y jardines
públicos y serenazgo, los siguientes: a) el valor del predio determinado en la
declaración jurada del impuesto predial y b) el uso o actividad desarrollados
en el predio. Si embargo, en el artículo 3º de la misma norma se justifica
técnicamente la determinación de los importes de los arbitrios para el año
2000, en función del costo efectivo del servicio a prestar. Si los arbitrios
gravan la prestación efectiva –entiéndase real- de un servicio público brindado
por el municipio, establecer como criterios de determinación elementos tales
como el valor del predio y el uso que se le dé, implicaría un apartamiento de
la naturaleza jurídica de los arbitrios; esto es, que no se tributaría por el
servicio prestado realmente, sino que se estarían adoptando criterios propios
de otros tributos, como el del impuesto predial.
4. Finalmente,
el artículo 45º de la Constitución
Política del Perú dispone que el poder estatal se ejerce con las
limitaciones y responsabilidades que en ella y en las leyes se establecen. Así,
al cumplimiento de los requisitos formales debe sumarse el acatamiento al marco
legal vigente y a los principios del régimen tributario fijados en la Carta
Fundamental. Aplicando esta regla al caso específico, los criterios de
determinación del monto a cobrar por concepto de arbitrios, deben guardar
congruencia con la naturaleza jurídica (entendiendo ésta no sólo como aquella
definición aportada por la doctrina, sino que además –y sobre todo- como la
definición legal que el sistema jurídico acoge) de este tipo de tributos,
respetando el marco legal y constitucional prescritos para el ejercicio de la
potestad tributaria .
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le reconocen la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
REVOCANDO la recurrida que, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, declara
inaplicable los efectos de la Ordenanza Municipal N.° 044-99-MDA, ordenando que la emplazada establezca la nueva
tasa que deberá pagar la actora, conforme a los fundamentos precedentes.
Dispone la notificación a las partes, su publicación de acuerdo a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA