EXP. N.°  0340-2002-AA/TC

LIMA

ALMACENES SANTA CLARA S.A.

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Almacenes Santa Clara S.A. contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 101, su fecha 29 de agosto de 2001, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

La empresa recurrente, con fecha 17 de octubre de 2000, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Ate, con el objeto de que se deje sin efecto la Ordenanza Municipal N.° 044-99-MDA y sus anexos, de fecha 31 de diciembre de 1999, que al establecer el importe de los arbitrios de limpieza, parques, jardines y serenazgo correspondiente al ejercicio 2000, lo hace repitiendo los signos contenidos en la Ordenanza Municipal N.° 018-MDA para el ejercicio de 1999, lo cual vulnera su derecho a la no confiscatoriedad de los tributos. Manifiesta que la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha 11 de enero de 2000, declaró inaplicable para su caso la Ordenanza Municipal N.° 018-MDA, cuya base de cálculo se repite al dictarse la Ordenanza Municipal N.° 044-99-MDA, pues para su inmueble se fija casi el mismo porcentaje excesivo que fue declarado judicialmente ilegal, de diecisiete mil setecientos sesenta nuevos soles ( S./ 17,760.00) para el año 1999, suma que es similar a la fijada para el año 2000, que asciende a dieciséis mil quinientos ochenta y cuatro nuevos soles con dieciséis céntimos (S./ 16,584.16), lo cual es confiscatorio.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare infundada, señalando que la impugnada Ordenanza Municipal N.° 044-99-MDA fue emitida de acuerdo con el ordenamiento legal vigente, puesto que antes de ser aprobada hubo un informe técnico que determinó que los importes a cobrar estaban en relación directa con lo que se iba a gastar y a la cantidad de beneficiarios, y que, además, había operado la caducidad del plazo para interponer la demanda de amparo, desde la fecha de publicación de la cuestionada ordenanza.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 20 de febrero de 2001, declara fundada la demanda por considerar que la suma fijada como importe anual por concepto de arbitrios es excesiva y vulnera el principio de razonabilidad y, por ende, amenaza el derecho a la no confiscatoriedad, dado que es un monto que inicialmente se determinó como excesivo para el ejercicio 1999.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la controversia suscitada en torno a los criterios tenidos en cuenta por la municipalidad para incrementar los montos de arbitrios, requiere ser dilucidada en una vía que cuente con estación probatoria, y no en la vía constitucional del amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       Los arbitrios, de acuerdo a la Ley de Tributación Municipal (LTM), aprobada por Decreto Legislativo N.° 776, son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público individualizado en el contribuyente (artículo 68º, inciso a, LTM). Su creación, modificación o supresión son competencias atribuidas al Concejo Municipal ( Ley Orgánica de Municipalidades, artículos 10º, inciso 4º, y 36º, inciso 1º).

 

2.       La Ley de Tributación Municipal, en sus artículos 66º y 68º, establece como uno de los requisitos de fondo para la constitución de arbitrios al hecho generador de la obligación tributaria, que en el caso es la prestación efectiva de un servicio público individualizado en el contribuyente, a cargo de la municipalidad.. Su cálculo debe hacerse durante el primer trimestre del ejercicio fiscal, en función del costo efectivo del servicio a prestarse, y sólo puede incrementarse en ese ejercicio hasta el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor (LTM, artículo 69º). Es menester, entonces, contrastar lo que preceptúa la ley, con la Ordenanza Municipal N.° 044-99-MDA, cuya inaplicación se solicita.

 

3.       La Ordenanza Municipal N.° 044-9-MDA estipula, en su artículo 1º, como criterios de determinación de los arbitrios de limpieza pública, parques y jardines públicos y serenazgo, los siguientes: a) el valor del predio determinado en la declaración jurada del impuesto predial y b) el uso o actividad desarrollados en el predio. Si embargo, en el artículo 3º de la misma norma se justifica técnicamente la determinación de los importes de los arbitrios para el año 2000, en función del costo efectivo del servicio a prestar. Si los arbitrios gravan la prestación efectiva –entiéndase real- de un servicio público brindado por el municipio, establecer como criterios de determinación elementos tales como el valor del predio y el uso que se le dé, implicaría un apartamiento de la naturaleza jurídica de los arbitrios; esto es, que no se tributaría por el servicio prestado realmente, sino que se estarían adoptando criterios propios de otros tributos, como el del impuesto predial.

 

4.       Finalmente, el artículo 45º de la Constitución  Política del Perú dispone que el poder estatal se ejerce con las limitaciones y responsabilidades que en ella y en las leyes se establecen. Así, al cumplimiento de los requisitos formales debe sumarse el acatamiento al marco legal vigente y a los principios del régimen tributario fijados en la Carta Fundamental. Aplicando esta regla al caso específico, los criterios de determinación del monto a cobrar por concepto de arbitrios, deben guardar congruencia con la naturaleza jurídica (entendiendo ésta no sólo como aquella definición aportada por la doctrina, sino que además –y sobre todo- como la definición legal que el sistema jurídico acoge) de este tipo de tributos, respetando el marco legal y constitucional prescritos para el ejercicio de la potestad tributaria .

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le reconocen la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, declara inaplicable los efectos de la Ordenanza Municipal  N.° 044-99-MDA, ordenando que la emplazada establezca la nueva tasa que deberá pagar la actora, conforme a los fundamentos precedentes. Dispone la notificación a las partes, su publicación de acuerdo a ley y la devolución de los actuados.    

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA