EXP. N.º 0341-2002-AA/TC

LIMA

MARIO EDGAR HUERTA RODRÍGUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini; Bardelli Lartirigoyen; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, de la Magistrada Revoredo Marsano.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Mario Edgar Huerta Rodríguez contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 226, su fecha 28 de setiembre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, representado por doña Rosana Miriam Sarco Aliaga, con fecha 19 de marzo de 2001, interpone acción de amparo contra el Estado y el Ministerio de Defensa, con el objeto de que se declare inaplicable a su persona la Resolución Suprema N.° 737-DE/MGP, de fecha 4 de diciembre de 2000 que lo pasó al retiro por causal de renovación, modificada por Resolución Suprema N.° 003-DE/MGP, de fecha 9 de enero de 2001, y, en consecuencia, se disponga su reincorporación al servicio activo como Contralmirante de la Marina de Guerra del Perú, así como el reconocimiento de todos sus derechos, goces, beneficios y preeminencias inherentes a su grado. Alega que debe computarse a su favor el lapso que permaneció en la situación de retiro hasta su real y efectiva reposición en el servicio y señala que la resolución impugnada ha lesionado sus derechos a un debido proceso, a la igualdad ante la ley y de defensa.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa, relativos a la Marina de Guerra del Perú, al contestar la demanda, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. De otro lado, solicita que la demanda sea declarada improcedente o infundada, pues la resolución administrativa impugnada ha sido emitida conforme a los procedimientos administrativos aplicables al caso.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 2 de mayo de 2001, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 28° de la Ley N.° 23506; respecto a la pretensión contenida en la demanda, la declaró fundada, por considerar que a tenor del inciso 5), el artículo 139.º, de la Constitución, todas las resoluciones deben ser motivadas, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, vulnerándose tal principio constitucional, así como el derecho de defensa.

La recurrida, confirmó en parte la apelada, declarando infundada la excepción propuesta y la revoca en el extremo que declaró fundada la demanda y reformándola la declara improcedente, al haber convertido el propio demandante en irreparable la agresión, por cuanto cobró sus beneficios económicos como oficial de retiro, y de este modo consintió el rompimiento del vínculo laboral.

FUNDAMENTOS

  1. La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe ser declarada infundada en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 28º de la Ley N.° 23506, dado que la resolución impugnada fue ejecutada con anterioridad a la interposición de la demanda.
  2. El Presidente de la República está facultado, por los artículos 167° y 168° de la Constitución, concordantes con el artículo 58° del Decreto Legislativo N.° 752, Ley de Situación Militar de los Oficiales del Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea, para pasar discrecionalmente a la situación de retiro, por invitación, a los contralmirantes, por razones de Estado, con la finalidad de procurar la renovación constante de los cuadros de personal.
  3. El ejercicio de dicha atribución por parte del Presidente de la República no puede entenderse como una afectación al honor del demandante, ni tampoco tiene la calidad de sanción, más aún cuando en la misma resolución se agradece al demandante por los servicios prestados al Estado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y reformándola, la declara INFUNDADA; y la CONFIRMA en cuanto declaró INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

 

EXP. 0341-02-AA/TC

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA DELIA REVOREDO MARSANO

 

1.- Considero que el caso de autos estriba, principalmente, en la pugna entre dos valores constitucionales. Por un lado, el derecho de todo ser humano a ver plasmado su proyecto personal de vida, si actúa siempre conforme a tal aspiración; por el otro, el cumplimiento óptimo de los fines institucionales de la Fuerza Armada en beneficio de todos y cada uno de los ciudadanos.

2.- En autos no está en discusión la necesidad de renovación del personal de la Fuerza Armada -pues ambas partes litigantes la admiten- sino más bien, cómo debe ser hecha tal renovación; concretamente, en base a qué criterios debe seleccionarse a quienes pasan al retiro.

El demandante afirma que la discresionalidad concedida por ley a la autoridad para renovar los cuadros no es absoluta, sino que debe cumplir con los criterios de objetividad, al seleccionar, entre muchos, a los individuos que pasarán al retiro; que, en el caso de autos, los hechos señalan que no existió tal objetividad, en vista de la brillante hoja de servicios del demandante, la misma que incluye honores, homenajes y condecoraciones por su desarrollo funcional, lo que no se ve igualado ni superado por otros individuos que, sin embargo, en la misma oportunidad, no fueron invitados al retiro. Se pregunta la defensa del demandante ¿Por qué pues, invitan al retiro a este brillante general y no a los otros, con méritos menores?

Respecto a la Resolución que se impugna, opino que debe distinguirse entre lo que es la arbitrariedad y lo que es una ausencia de motivación. No puede alegarse arbitrariedad sino se conocen los motivos por los que el General Huertas fue pasado al retiro porque el motivo no declarado podría ser el justificante del pase al retiro.

El asunto medular consiste entonces en determinar si las resoluciones de pase al retiro de los generales de la Fuerza Armada y Policía Nacional deben necesariamente ser motivadas, a fin de poder dilucidar si se actúa con objetividad.

Opino que los hechos "parecen señalar" un criterio arbitrario o subjetivo en esa invitación, pero que –como no conocemos todos los hechos, no podemos descartar una selección objetiva. El demandante no ha considerado un aspecto importante. Ni él mismo, ni sus abogados, ni los magistrados de este Tribunal Constitucional, cuentan con la misma amplitud de información sobre los hechos, que la autoridad que decidió el pase al retiro. Creo que la ley otorga la facultad discresional a las máximas autoridades del Estado para decidir el retiro de generales de la Fuerza Armada precisamente para permitir que decidan en base a la más amplia información, la cual contiene, en muchos casos, hechos que no deben ser o no pueden ser conocidos por terceros, por razones de seguridad nacional o de defensa nacional o alguna otra razón de similar naturaleza.

No es, pues, que se decida necesariamente de modo arbitrario. Mas bien, se decide con mejor conocimiento e información. Ocurre que, por las razones expuestas, no es dable siempre motivar públicamente las causas, sin dañar al Estado, a la Nación, a la Institución o a la Democracia. Esta excepción de trasmitir o publicar la información que sirve de base a la invitación al retiro, se explica razonablemente cuando se trata de generales de la Fuerza Armada, por las funciones asignadas a su alta jerarquía y por el grado de confianza que debe tener en ellos el Jefe de Estado

No quiere esto decir que se permiten decisiones arbitrarias por parte de la autoridad, sino más bien que ésta puede guardar reserva sobre los criterios objetivos que dieron lugar a la invitación al retiro, cuando se trata de altos funcionarios (generales) de la Fuerza Armada, en cuyas manos el Jefe del Estado deposita la seguridad política, territorial y social de la Nación.

La excepción está, entonces, justificada.

S

REVOREDO MARSANO