EXP. N.° 343-2003-HC/TC

JUNÍN

GUILLERMINA TOSCANO CAMPOSANO DE RAMOS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de marzo de 2003

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por doña Guillermina Toscano Camposano de Ramos, contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 36, su fecha 16 de diciembre de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente, con fecha 22 de octubre de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, conformada por los magistrados señores Sócrates Zevallos Soto, Julio Villareal Sifuentes y Carlos Francia Guevara, solicitando que se declare inaplicable la sentencia dictada por la Sala emplazada, de fecha 3 de setiembre de 2002, por la comisión del delito de estafa, que la condena a pagar la indemnización y devolver el monto de lo estafado, bajo el apercibimiento de aplicarse lo previsto en el artículo 59° del Código Penal, lo que, alega, constituye una amenaza a su libertad individual.

 

2.      Que el Tercer Juzgado Penal de Huancayo, a fojas 16, con fecha 23 de octubre de 2002, rechazó de plano la acción interpuesta, por considerar que se pretende enervar una sentencia condenatoria que ha asumido la calidad de cosa juzgada. La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó el auto apelado.

 

3.      Que, en efecto, la accionante ha sido condenada por la comisión del delito de estafa, sentencia que fue recurrida, en aplicación del principio de doble instancia, adquiriendo la calidad de cosa juzgada; sin embargo, mediante la presente acción, argumentando inculpabilidad sobre hechos que ya fueron materia de juzgamiento y condena condicional, pretende enervar sus efectos, por lo que cabe su rechazo liminar.

 

4.      Que, asimismo, no existe irregularidad al haberse impuesto a la accionante la reparación del daño ocasionado, por cuanto la suspensión de la ejecución de la pena está condicionada al cumplimiento de determinadas reglas, como la que es materia de objeción, previstas en el Código Penal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

CONFIRMAR el recurrido que, confirmando el apelado, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA