EXP.
N.º 348-2003-AC/TC
CONO NORTE DE LIMA
SARAÍ MARTA
CELIO MANUEL
DE TORRES
En Lima, a los 20 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Saraí Marta Celio Manuel de Torres contra la sentencia de
la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 219, su fecha 29 de octubre de 2002, que declaró improcedente la
acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de noviembre de
2001, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad
Distrital de Comas, con objeto de que se dé cumplimiento a la Resolución
Municipal N.º 1781-86-A/MC, de fecha 18 de octubre de 1986, que aprobó el punto
9 del Acta de Trato Directo de fecha 30 de setiembre de 1986, concerniente a la
nivelación de los beneficios económicos de movilidad y racionamiento a razón de
un sueldo y medio y dos sueldos mínimos vitales, respectivamente, de acuerdo
con la elevación del sueldo mínimo vital; y solicita que se ordene el pago de
sus créditos devengados de bonificación por los mencionados conceptos, desde
octubre de 1996 hasta agosto de 2001, por un total de cuarenta y cuatro mil
ciento cuarenta y dos nuevos soles (S/ 44,142.00), más los intereses legales,
así como la nivelación de dichos créditos a partir del mes de setiembre de
2001. Afirma que a pesar de la existencia de la Resolución Municipal N.º
1786-86-A/MC, de fecha 18 de octubre de 1986, y de haber cursado carta notarial
a la demandada, ésta no niveló las bonificaciones de acuerdo con el monto de los
nuevos sueldos mínimos vitales a favor de los trabajadores.
La emplazada contesta la
demanda aduciendo que el recurrente está comprendido en el régimen del Decreto
Legislativo N.º 276, y que por consiguiente, de conformidad con el artículo
44.º de dicho Decreto, las entidades públicas están prohibidas de negociar con
sus servidores directamente, a través de sus organizaciones sindicales,
condiciones que impliquen incrementos remunerativos que modifiquen el Sistema
Único de Remuneraciones, en concordancia con lo que dispone el artículo 60.º de
la Constitución. Asimismo, alega que el artículo 31.º de la Ley N.º 26553, Ley
de Presupuesto para el Sector Público de 1996, y la Resolución de Alcaldía N.º
646-96-A/MC, especifican que los derechos y beneficios que corresponden a los
trabajadores de la Municipalidad emplazada, de acuerdo con el Decreto
Legislativo N.º 276, su Reglamento N.º 005-90-PCM y los Decretos Leyes N.os
19990 y 20530, obedecen a un imperativo legal con estricta sujeción a la ley,
agregando que una vez concluida la relación laboral con el recurrente se
practicó la correspondiente liquidación para establecer su pensión de cesantía
tomando en cuenta el pago por racionamiento y movilidad, tal como lo señala el
informe N.º 903-2001-I-OAF/MC. Por otro lado, propone las excepciones de falta
de agotamiento de la vía previa y de caducidad.
El Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima, declaró infundada la
excepción de falta de agotamiento de la vía previa, fundada la excepción de
caducidad e improcedente la demanda, por considerar que los beneficios
solicitados por el recurrente no se extienden a los pensionistas, y que,
además, tal pretensión implica actividad probatoria, por lo que la presente
acción no es la vía idónea, por carecer de estación probatoria, añadiendo que
el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita es de una legalidad dudosa
y equívoca.
La recurrida revocó la
apelada en el extremo que declaró fundada la excepción de caducidad, y,
reformándola, la declaró infundada, y la confirmó en el extremo que declaró
improcedente la demanda, por considerar que los acuerdos que se tomen en un
proceso de negociación colectiva están sujetos a las limitaciones que establece
el Decreto Legislativo N.° 276 (artículo 44°).
FUNDAMENTOS
1. Se aprecia de autos que el
demandante cursó la correspondiente carta notarial, conforme lo establece el
inciso c, artículo 5.º, de la Ley N.º 26301, cumpliendo el requisito de
procedibilidad para la interposición de esta acción de garantía.
2. En cuanto a la reclamación
constitucional, el demandante pretende que se dé cumplimiento a la Resolución
Municipal N.º 1781-86-A/MC, de fecha 18 de octubre de 1986, mediante la cual la
Municipalidad de Comas aprobó el punto 9 del Acta de Trato Directo y acordó la
nivelación de los beneficios económicos de movilidad y racionamiento conforme
al incremento del sueldo mínimo vital.
3. Al respecto, mediante la
Resolución de Alcaldía N.º 646-96-A/MC, de fecha 1 de marzo de 1996, se
dispuso, en su artículo 3.º, que todos los derechos y beneficios que le
correspondieran a los servidores y funcionarios del municipio, fuesen los
estipulados por el Decreto Legislativo N.º 276 y su Reglamento, el Decreto
Supremo N.º 005-90-PCM, así como por los Decretos Leyes N.os 19990 y
20530 y las demás normas conexas y complementarias sobre la materia,
declarándose nulo y sin efecto todo pacto en contrario.
4. Es necesario señalar que la
resolución cuya exigibilidad invoca el demandante no contiene una obligación
que aparezca en forma clara, cierta y manifiesta, cuyo cumplimiento pueda
requerirse mediante el presente proceso constitucional, por lo que la
pretensión demandada carece de sustento.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las
atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró
improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone
la notificación a las partes, su publicación conforme a la ley y la devolución
de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA