EXP. N.° 350-2001-AA/TC

AREQUIPA

MARÍA CUNO CALCINA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Cuno Calcina contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 191, su fecha 26 de enero de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 18 de julio de 2000, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, con objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones Directorales N.os 2651, 2631 y 2724 y las emitidas en el proceso de ejecución coactiva instaurado con motivo de la dación de dichas resoluciones directorales, toda vez que se han vulnerado los derechos constitucionales de defensa, al debido proceso, a la inviolabilidad de domicilio, a la libertad de trabajo, de pequeña empresa, de funcionamiento de establecimiento y el principio de legalidad.

Manifiesta que mediante expediente administrativo N.° 14689, y acogiéndose al Decreto Legislativo N.° 705, solicitó autorización para el funcionamiento de un establecimiento destinado a vídeo-disco-show, llamado Rockas Roll, que fue denegada por la Dirección General de Administración Tributaria de la Municipalidad mediante Resolución Directoral N.° 2651, de fecha 21 de junio de 1999, argumentándose la producción de ruidos molestos, una infraestructura precaria y carencia de acondicionamiento acústico, así como quejas del vecindario; asimismo, por Resolución Directoral N.° 2631 de la misma fecha, por los motivos antes mencionados, y, por funcionar clandestinamente, se dispone su clausura definitiva, imponiéndosele una multa de quinientos ochenta nuevos soles (S/. 580.00), por ocasionar ruidos nocivos a la salud. Luego se expide la Resolución Directoral N.° 2724, de fecha 30 de junio de 2000, que rectifica la fecha de expedición de la Resolución N.° 2631. Sostiene que con fecha 5 de julio de 2000, presentó recurso de reclamación, por estimar que la multa contenía alcance tributario por derivar de situaciones previstas en el Decreto Legislativo N.° 776; sin embargo, por Resolución N.° 001-2000-MPA-EC, expedida con fecha 6 de julio de 2000, por el ejecutor coactivo de la municipalidad, se resuelve trabar medida cautelar previa de embargo y proceder a la clausura provisional por 30 días del local de su propiedad; y el 7 de julio del mismo año, con despliegue policial y en presencia del fiscal, se embargan un televisor y un parlante cuyo valor supera ampliamente el monto de la multa, y posteriormente, por Resolución N.° 002-2000-EC-MPA, de fecha 10 de julio de 2000, se eleva el monto del embargo a setecientos cincuenta nuevos soles (S/. 750.00), para cubrir la multa y las costas de la ejecución.

La emplazada contesta la demanda solicitando que se declare infundada, alegando que la demandante incurre en error al calificar como tributo las resoluciones municipales que deniegan la autorización de funcionamiento de establecimientos destinados a espectáculos, por cuanto dicha actuación constituye un acto de carácter administrativo efectuado por la municipalidad a través de funcionario competente y en ejercicio de sus funciones. Precisa que la denegatoria se efectuó sobre la base de los informes emitidos por la Dirección de Fiscalización Tributaria, al constatarse que en el local se producían ruidos nocivos, contraviniendo la Ordenanza Municipal N.° 12-99, así como del informe emitido por la Dirección de Registro Tributario, según el cual el local no reunía las condiciones necesarias para su funcionamiento; todo ello, sumado a las constantes quejas de los vecinos por los escándalos y perturbaciones a la tranquilidad, situación que también ha sido materia de constatación policial, que obra en acta en el expediente administrativo.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 25 de agosto de 2000, declaró infundada la demanda, por considerar que las resoluciones cuestionadas constituyen actos administrativos como lo señalan los artículos 38.° y 39.° de la Ley General de Procedimientos Administrativos, y que han sido expedidas por la Directora General de Administración en el ejercicio de sus funciones y las facultades conferidas por el artículo 49.° de la Ley Orgánica de Municipalidades, N.° 23853.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandada ha expedido las resoluciones cuestionadas en el ejercicio regular de sus funciones y con arreglo a la normatividad interna, al constatar que el local no reunía los requisitos de funcionamiento.

FUNDAMENTOS

  1. Las municipalidades están facultadas legalmente para controlar el funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales y de actividades profesionales, estando comprendidas dentro de estas facultades todas aquéllas que garanticen el cumplimiento de las normas legales existentes, pudiendo, en caso de contravención de éstas, ordenar su clausura definitiva, atribuciones legales que se desprenden de lo preceptuado en los artículos 68.°, inciso 7), y 119.° de la Ley Orgánica de Municipalidades, N.° 23853. Es necesario señalar que las municipalidades representan al vecindario y deben fomentar el bienestar de los vecinos.
  2. Conforme a las disposiciones mencionadas, la demandada efectuó la fiscalización de las actividades del establecimiento, y constató que este no contaba con licencia municipal y que en dicho lugar se protagonizaban escándalos, y se producían ruidos molestos y perjudiciales para la salud, que alcanzaban hasta 115 decibeles, contraviniendo la Ordenanza Municipal N.° 012-99, que dispone sanción por ocasionar ruidos nocivos; cabe agregar que el local no contaba con la infraestructura adecuada y carecía de acondicionamiento acústico; por consiguiente, era necesaria su clausura.
  3. En consecuencia, la sanción de clausura impuesta al demandante por la autoridad municipal no vulnera los derechos constitucionales invocados en la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN