EXP. N.° 0354-2002-AA/TC

LIMA

CIELOS DEL PERÚ S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de enero de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la empresa Cielos del Perú S.A. contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 385, su fecha 12 de junio de 2001, que, en discordia, declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 10 de mayo de 2000, interpone acción de amparo contra Petróleos del Perú S.A. (Petroperú S.A.) y, en calidad de litisconsorcio necesario, la Superintendencia Nacional de Aduanas (ADUANAS), la Intendencia de la Aduana Aérea del Callao y el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), a fin de que procedan a "solicitar el despacho a exportación del combustible que ella adquiere de Petroperú para ser empleado por las aeronaves de tráfico internacional en sus operaciones desde el Perú con destinos al exterior" y se abstengan de trasladarle el Impuesto General a las Ventas (IGV) por concepto de la venta del combustible a ser empleado en sus aeronaves que realizan vuelos al exterior.

Afirma que los contratos de compraventa de combustible necesario para que operen sus naves, que celebra con Petroperú S.A., tienen la condición de contratos internacionales y que existen cuatro empresas del ramo de aviación comercial a las cuales se les ha exonerado del pago del IGV a consecuencia de haber obtenido resoluciones estimatorias en procesos de amparo que ellas promovieron.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del MEF propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, en vista de que la demandante no interpuso ninguno de los actos administrativos que le permite la ley para obtener su pretensión. Respecto al fondo de la demanda, indica que no se ha violado el principio de no confiscatoriedad, porque el Estado ha utilizado todos los procedimientos legales permitidos para la exportación del combustible. agregando que lo que la demandante realmente pretende es que, mediante la interpretación judicial, se le exonere de soportar la carga económica del traslado del IGV.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de ADUANAS propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, alegando que, mientras no se solicite el despacho a exportación del combustible, ADUANAS no tiene participación alguna en el pedido que hace la demandante. En cuanto al fondo del asunto discutido, señala que el amparo no es la vía idónea.

Petroperú S.A. propone la excepción de caducidad manifestando que la vía del amparo no es la adecuada par que la demandante solicite una exoneración tributaria, y que el amparo restablece derechos constitucionales vulnerados, pero no permite crear una nueva situación jurídica.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 9 de junio de 2000, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, considerando que, de acuerdo con la Ley General de Aduanas, el "rancho de nave", o sea, aquellas mercaderías necesarias para el funcionamiento, conservación y mantenimiento de los medios de transporte de tráfico internacional, se admitirá exento del pago de derechos arancelarios y demás impuestos que gravan la importación.

La recurrida revocó, en parte, la apelada declarando improcedente la demanda, y la confirmó en el extremo que declaró infundadas las excepciones propuestas, por considerar que la demandante pretende atribuir a la compraventa del combustible la condición de contrato internacional en la modalidad del incoterm FCA, y que en autos no se demuestra que entre las partes exista tal contrato.

FUNDAMENTOS

  1. En el examen de autos deben tomarse en cuenta dos momentos en la legislación aduanera: el primero, bajo la vigencia del TUO de la Ley General de Aduanas, Decreto Supremo N.° 045-94-EF y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 058-92-EF, que se extendió hasta el 24 de diciembre de 1996; y, el segundo, a partir del vigente Decreto Legislativo N.° 809, Ley General de Aduanas y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 121-96-EF.
  2. El tratamiento legislativo del "rancho de nave" o "provisión de a bordo" –esto es, aquellas "mercaderías (...) necesarias para el funcionamiento, el aprovisionamiento y mantenimiento de los medios (de transporte de tráfico internacional), incluyendo combustibles, carburantes y lubricantes (...) que se encuentren a bordo a la llegada o se embarquen durante su permanencia en el territorio aduanero (...)", tal como lo define el glosario de términos aduaneros– no ha sido el mismo en los dos momentos referidos anteriormente. En efecto, durante el primer momento, el "rancho de nave" tenía la calidad de bien exportado; así, el artículo 148° del Decreto Supremo N.° 058-92-EF, establecía en su inciso c) que los "ranchos" se consideraban exportaciones de carácter no comercial; a su vez, el inciso b) del artículo 152° del mismo cuerpo legal complementaba dicha disposición señalando que ese tratamiento se aplicaría frente a las provisiones para el mantenimiento y funcionamiento del medio de transporte. Cabe precisar que estos artículos se encontraban ubicados en el Capítulo III (De la Exportación Definitiva) del Título V (Regímenes Aduaneros) del citado Decreto Supremo.
  3. Sin embargo, a partir del segundo momento, el "rancho de nave" recibió un tratamiento distinto del que se le daba como bien exportado, porque: 1) la norma se recibió en un capítulo aparte denominado "Destinos Aduaneros Especiales o de Excepción", y 2) en propio texto legal se estableció que el "rancho de nave" podría ingresar sin el pago de derechos arancelarios o de impuestos que gravan la importación; es decir, el término "rancho de nave" ya no alude a exportación, sino, por el contrario, sólo a importación.
  4. La invocación a la naturaleza "internacional" del contrato de compraventa es un argumento que le permite a la demandante sostener que es aplicable al caso de autos la regla FCA de los incoterms. Así, la actora alega que la aplicación de esta regla obliga a Petroperú S.A. a solicitar el despacho a exportación del combustible (convirtiéndose ésta en una empresa exportadora); sin embargo, este Tribunal observa que los incoterms –reglas que sirven para interpretar los términos comerciales y para regular la distribución del riesgo en la compraventa internacional, desde la venta de la mercadería hasta que ella es puesta a disposición del comprador– se aplican siempre y cuando las partes expresamente hayan convenido incorporar esos términos al contrato de compraventa, lo que no ha sucedido en este caso concreto.
  5. No es relevante la alusión que hace la parte actora a la Convención de Kyoto, según la cual –indica– las mercancías que califican como "rancho de nave" se deben considerar exportadas. En efecto, dicho convenio pactado en 1973 en la ciudad de Kyoto (Japón) no ha sido firmado por el Perú ni, por ende, lo obliga. Es más, para que forme parte de nuestro ordenamiento jurídico y, así, quede derogado el tratamiento tributario actual, debe ser aprobado por el Congreso, conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 56° de la Constitución Política de 1993.
  6. Con relación al punto anterior, es relevante citar la Convención de las Naciones Unidas, sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, cuya adhesión fue aprobada por el Estado peruano a través del Decreto Supremo N.° 011-99-RE. El inciso 1) del artículo 1° de la norma mencionada establece que "La presente Convención se aplicará a los contratos de compraventa de mercaderías entre países que tengan sus establecimientos en estados diferentes".

Es evidente que, cuando Petroperú S.A. celebra los contratos de compraventa de combustible con la demandante, los respectivos establecimientos de ambas partes se encuentran ubicados en territorio peruano. Por lo tanto, las partes contratantes no celebran contratos de compraventa internacional.

  1. En consecuencia, actualmente, al no ser la operación bajo análisis una exportación, no es aplicable el artículo 33° de la Ley del IGV, norma según la cual la exportación de bienes no está afecta a dicho tributo. Por ende, tampoco puede solicitar la demandante el despacho a exportación del combustible a ser empleado por sus aeronaves en los vuelos internaciones.
  2. Finalmente, dado que la demandante no cuestiona ningún acto concreto de aplicación de las normas examinadas, la traslación del IGV no puede ser ubicada en el primer momento de la legislación aduanera (tal como se ha explicado en los fundamentos primero y segundo de la presente sentencia), periodo en el que el "rancho de nave" o "provisión de a bordo" sí era considerado como exportación, razón por la cual la demanda no puede ser amparada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida, que, revocando en parte la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara INFUNDADA; y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA