EXP. N.° 0354-2002-AA/TC
LIMA
CIELOS DEL PERÚ S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de enero de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por la empresa Cielos del Perú S.A. contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 385, su fecha 12 de junio de 2001, que, en discordia, declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 10 de mayo de 2000, interpone acción de amparo contra Petróleos del Perú S.A. (Petroperú S.A.) y, en calidad de litisconsorcio necesario, la Superintendencia Nacional de Aduanas (ADUANAS), la Intendencia de la Aduana Aérea del Callao y el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), a fin de que procedan a "solicitar el despacho a exportación del combustible que ella adquiere de Petroperú para ser empleado por las aeronaves de tráfico internacional en sus operaciones desde el Perú con destinos al exterior" y se abstengan de trasladarle el Impuesto General a las Ventas (IGV) por concepto de la venta del combustible a ser empleado en sus aeronaves que realizan vuelos al exterior.
Afirma que los contratos de compraventa de combustible necesario para que operen sus naves, que celebra con Petroperú S.A., tienen la condición de contratos internacionales y que existen cuatro empresas del ramo de aviación comercial a las cuales se les ha exonerado del pago del IGV a consecuencia de haber obtenido resoluciones estimatorias en procesos de amparo que ellas promovieron.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del MEF propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, en vista de que la demandante no interpuso ninguno de los actos administrativos que le permite la ley para obtener su pretensión. Respecto al fondo de la demanda, indica que no se ha violado el principio de no confiscatoriedad, porque el Estado ha utilizado todos los procedimientos legales permitidos para la exportación del combustible. agregando que lo que la demandante realmente pretende es que, mediante la interpretación judicial, se le exonere de soportar la carga económica del traslado del IGV.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de ADUANAS propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, alegando que, mientras no se solicite el despacho a exportación del combustible, ADUANAS no tiene participación alguna en el pedido que hace la demandante. En cuanto al fondo del asunto discutido, señala que el amparo no es la vía idónea.
Petroperú S.A. propone la excepción de caducidad manifestando que la vía del amparo no es la adecuada par que la demandante solicite una exoneración tributaria, y que el amparo restablece derechos constitucionales vulnerados, pero no permite crear una nueva situación jurídica.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 9 de junio de 2000, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, considerando que, de acuerdo con la Ley General de Aduanas, el "rancho de nave", o sea, aquellas mercaderías necesarias para el funcionamiento, conservación y mantenimiento de los medios de transporte de tráfico internacional, se admitirá exento del pago de derechos arancelarios y demás impuestos que gravan la importación.
La recurrida revocó, en parte, la apelada declarando improcedente la demanda, y la confirmó en el extremo que declaró infundadas las excepciones propuestas, por considerar que la demandante pretende atribuir a la compraventa del combustible la condición de contrato internacional en la modalidad del incoterm FCA, y que en autos no se demuestra que entre las partes exista tal contrato.
FUNDAMENTOS
Es evidente que, cuando Petroperú S.A. celebra los contratos de compraventa de combustible con la demandante, los respectivos establecimientos de ambas partes se encuentran ubicados en territorio peruano. Por lo tanto, las partes contratantes no celebran contratos de compraventa internacional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO en parte la recurrida, que, revocando en parte la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara INFUNDADA; y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
AGUIRRE ROCA
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA