EXP. N.°  354-2003-AC/TC

CONO NORTE DE LIMA

HOWERD SÁENZ OSTOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Howerd Sáenz Ostos contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 166, su fecha 29 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de diciembre de 2001, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Comas, con objeto de que se dé cumplimiento a  la Resolución Municipal N.° 1781-86-A/MC, de fecha 18 de octubre de 1986, que aprobó el punto 9 del Acta de Trato Directo de fecha 30 de setiembre de 1986, concerniente a la nivelación de los beneficios económicos de movilidad y racionamiento, de acuerdo con la elevación del sueldo mínimo vital, y solicita que se ordene el pago de sus créditos devengados de bonificación por movilidad y racionamiento, que comprende desde el mes de octubre de 1996 hasta el mes de agosto de 2001, por un total de cuarenta y cuatro mil ciento cuarenta y dos nuevos soles (S/. 44,142.00), más los intereses legales y, asimismo, que se ordene la nivelación de dichos créditos a partir del mes de setiembre de 2001.

 

            La emplazada contesta la demanda  señalando que el reclamo formulado por el demandante no tiene sustento alguno, puesto que al concluir su relación laboral y practicarse la correspondiente liquidación para establecer el monto de la pensión de cesantía que le corresponde, se tomó en cuenta lo que venía percibiendo por concepto de racionamiento y movilidad, tal como lo señala el Informe N.° 903-2001-UP-OAF/MC. Asimismo afirma que, de conformidad con el artículo 45.° del Decreto Legislativo N.° 276, ningún sistema de remuneraciones de servidores públicos puede establecerse utilizando como patrón de reajuste el sueldo mínimo, la unidad de referencia u otra similar, sino el Sistema Único de Remuneraciones; agregando que la autoridad municipal en ese entonces y en el año 1996, de ningún modo podía disponer la violación de la norma antes mencionada. Por otro lado, propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima, con fecha 11 de marzo de 2002, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, infundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda.

 

La recurrida confirmó, en parte, la apelada, por considerar que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos se advierte que el demandante cursó la correspondiente carta notarial, conforme lo establece el inciso c), artículo 5°, de la Ley N.° 26301.

 

2.      Asimismo, se aprecia que el demandante pretende que se dé cumplimiento a la Resolución Municipal N.° 1781-86-A/MC, de fecha 18 de octubre de 1986, mediante la cual la Municipalidad de Comas aprobó el punto 9 del Acta de Trato Directo y acordó la nivelación de los beneficios económicos de movilidad y racionamiento conforme al incremento del sueldo mínimo vital.

 

3.      Mediante la Resolución de Alcaldía N.° 646-96-A/MC, de fecha 1 de marzo de 1996, se dispuso, en su artículo 3.°, que todos los derechos y beneficios que correspondan a los servidores y funcionarios del municipio sean los estipulados por el Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, así como por los Decretos Leyes N.os 19990 y 20530 y las demás normas conexas y complementarias sobre la materia, y que todo pacto en contrario sería nulo.

 

4.      En este sentido, es necesario señalar que la resolución cuya exigibilidad invoca el demandante no contiene una obligación que aparezca en forma clara, cierta y manifiesta, cuyo cumplimiento pueda requerirse mediante la presente vía procesal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento y lo demás que contiene; e, integrando el fallo, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA