EXP. N.° 354-2003-AC/TC
CONO NORTE DE LIMA
HOWERD SÁENZ OSTOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Howerd Sáenz Ostos contra la
sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono
Norte de Lima, de fojas 166, su fecha 29 de agosto de 2002, que declaró
improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de diciembre de 2001, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Comas, con objeto de que se dé cumplimiento a la Resolución Municipal N.° 1781-86-A/MC, de fecha 18 de octubre de 1986, que aprobó el punto 9 del Acta de Trato Directo de fecha 30 de setiembre de 1986, concerniente a la nivelación de los beneficios económicos de movilidad y racionamiento, de acuerdo con la elevación del sueldo mínimo vital, y solicita que se ordene el pago de sus créditos devengados de bonificación por movilidad y racionamiento, que comprende desde el mes de octubre de 1996 hasta el mes de agosto de 2001, por un total de cuarenta y cuatro mil ciento cuarenta y dos nuevos soles (S/. 44,142.00), más los intereses legales y, asimismo, que se ordene la nivelación de dichos créditos a partir del mes de setiembre de 2001.
La
emplazada contesta la demanda señalando
que el reclamo formulado por el demandante no tiene sustento alguno, puesto que
al concluir su relación laboral y practicarse la correspondiente liquidación
para establecer el monto de la pensión de cesantía que le corresponde, se tomó
en cuenta lo que venía percibiendo por concepto de racionamiento y movilidad,
tal como lo señala el Informe N.° 903-2001-UP-OAF/MC. Asimismo afirma que, de
conformidad con el artículo 45.° del Decreto Legislativo N.° 276, ningún
sistema de remuneraciones de servidores públicos puede establecerse utilizando
como patrón de reajuste el sueldo mínimo, la unidad de referencia u otra
similar, sino el Sistema Único de Remuneraciones; agregando que la autoridad
municipal en ese entonces y en el año 1996, de ningún modo podía disponer la
violación de la norma antes mencionada. Por otro lado, propone las excepciones
de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima, con
fecha 11 de marzo de 2002, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento
de la vía administrativa, infundada la excepción de caducidad e improcedente la
demanda.
La recurrida confirmó, en parte, la apelada, por considerar que la acción
de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a
acatar una norma legal o un acto administrativo.
FUNDAMENTOS
1. De
autos se advierte que el demandante cursó la correspondiente carta notarial,
conforme lo establece el inciso c), artículo 5°, de la Ley N.° 26301.
2. Asimismo,
se aprecia que el demandante pretende que se dé cumplimiento a la Resolución
Municipal N.° 1781-86-A/MC, de fecha 18 de octubre de 1986, mediante la cual la
Municipalidad de Comas aprobó el punto 9 del Acta de Trato Directo y acordó la
nivelación de los beneficios económicos de movilidad y racionamiento conforme
al incremento del sueldo mínimo vital.
3. Mediante
la Resolución de Alcaldía N.° 646-96-A/MC, de fecha 1 de marzo de 1996, se
dispuso, en su artículo 3.°, que todos los derechos y beneficios que
correspondan a los servidores y funcionarios del municipio sean los estipulados
por el Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.°
005-90-PCM, así como por los Decretos Leyes N.os 19990 y 20530 y las
demás normas conexas y complementarias sobre la materia, y que todo pacto en
contrario sería nulo.
4. En
este sentido, es necesario señalar que la resolución cuya exigibilidad invoca
el demandante no contiene una obligación que aparezca en forma clara, cierta y
manifiesta, cuyo cumplimiento pueda requerirse mediante la presente vía
procesal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que,
confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE
la acción de cumplimiento y lo demás que contiene; e, integrando el fallo,
declara infundada la excepción de falta de agotamiento
de la vía administrativa. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los
actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA