EXP. N.° 357-2001-AA/TC

CAJAMARCA

JULIO CÉSAR GÓMEZ GAUNA 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de julio de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Julio César Gómez Gauna contra la sentencia de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 110, su fecha 9 de febrero de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos incoada contra la Dirección Regional de Educación de Cajamarca.

ANTECEDENTES

La demanda, de fecha 18 de julio de 2000, interpuesta contra la Dirección Regional de Educación de Cajamarca, tiene por objeto que se le adjudique al demandante la plaza de Director del Instituto Superior Pedagógico de Ninabamba, toda vez que, pese a haber ocupado el tercer puesto en el concurso público para nombramiento de docentes y directores dispuesto por la Ley N.° 27142, no se le adjudicó la plaza antes señalada, aduciéndose que, por tener la condición de cesante, se encontraba impedido de postular, conforme se señala en la prohibición establecida en la Primera Disposición Complementaria y Final de la Ley N.° 27142, concordante con el numeral 5.14 de la Directiva N.° 001-99-CN.

Los emplazados contestan la demanda señalando que el demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa y que no se le adjudicó la plaza que reclama por estar comprendido en la prohibición establecida en la Ley N.° 27142 y la Directiva N.° 001-99-CN.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, a fojas 66, con fecha 6 de noviembre de 2000, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda.

La recurrida, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa.

FUNDAMENTOS

1. En el presente caso, teniendo en cuenta que al demandante no se le adjudicó la plaza que había ganado en concurso público, no se encontraba obligado a agotar la vía administrativa, toda vez que resulta aplicable el artículo 28°, inciso 2), de la Ley N.° 23506.

2. Conforme se aprecia a fojas 8, mediante Resolución Directoral N.° 5693-DREP, de fecha 10 de setiembre de 1999, se dispuso el cese del demandante, a su solicitud, a partir del 23 de junio de 1999, asignándosele una pensión provisional de cesantía.

3. Si bien es cierto que, según la Primera Disposición Complementaria y Final de la Ley N.° 27142, así como el numeral 5.14 de la Directiva N.° 001-99-CN y el numeral 4.1 de la Directiva N.° 002-99-CN, no podían postular al concurso público para cubrir las plazas orgánicas docentes en los niveles de educación inicial, primaria y secundaria de menores y superior no universitaria y las modalidades de educación especial y ocupacional los docentes jubilados ni otros profesionales jubilados ni quienes se hubieran acogido a programas de retiro con incentivos; debe tenerse presente que el demandante no posee la condición de jubilado (por haber alcanzado la edad jubilatoria), sino la de cesante, motivo por el cual no se encontraba comprendido dentro de dicha prohibición.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le

confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con adjudicar al demandante la plaza de Director del Instituto Superior Pedagógico de Ninabamba. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA