EXP. N.° 357-2003-AA/TC
CAJAMARCA
JOSÉ DANTE HOMERO GONZALES SALDAÑA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don José Dante Homero Gonzales Saldaña contra la
sentencia de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Santa Cruz de la
Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 96, su fecha 13 de noviembre
de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de setiembre de 2002, el recurrente
interpone acción de amparo contra el Director Subregional de Educación de
Chota, con objeto de que se disponga su nombramiento como docente en la
especialidad de Historia y Geografía.
El emplazado
contesta la demanda señalando que la especialidad que se requería para el
nombramiento de docente era la de
Filosofía y Ciencias Sociales, mas no para la de Historia y Geografía,
como reclama el demandante. Asimismo, propone la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa.
El Juzgado
Especializado en lo Civil de Chota, con fecha 16 de setiembre de 2002, declaró
infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que
la pretensión del demandante debe ventilarse en la vía ordinaria.
La recurrida
confirmó la apelada, por considerar que no se ha violado derecho constitucional
alguno.
1. Mediante la presente acción de garantía, el demandante pretende que se disponga su nombramiento como docente en la especialidad de Historia y Geografía.
2. Conforme se aprecia a fojas 29, en el Centro Educativo Andrés Avelino Cáceres del Centro Poblado Menor de la Púcara, distrito de Tacabamba-Chota, la plaza que se encontraba vacante era para la especialidad de Filosofía y Ciencias Sociales, mas no para Historia y Geografía, motivo por el cual no se encuentra acreditada en autos la violación de derecho constitucional alguno.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO,
en
parte, la recurrida en el extremo
que, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y, reformándola,
declara INFUNDADA la acción de
amparo, y la CONFIRMA en lo demás
que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a
ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO