EXP. N.° 358-2001-AA/TC
LIMA
MANUEL RESURRECCIÓN TORRES VÁSQUEZ Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Resurrección Torres Vásquez y otros contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 16 del cuaderno de la Corte Suprema, su fecha 1 de febrero de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Los recurrentes, con fecha 18 de octubre de 1999, interponen acción de amparo contra la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima y la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el objeto de que se declaren inaplicables las resoluciones de fecha 16 de junio de 1999, dictadas por la Sala Especializada en lo Civil del Cono Norte de Lima, y la resolución de fecha 12 de julio de 1999, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el proceso sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta que siguen contra la Asociación de Comerciantes del Mercado de Santa Luzmila de Comas y la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Manifiestan que se han violado sus derechos constitucionales al debido proceso, la tutela jurisdiccional, a la defensa y el principio de gratuidad de la administración de justicia, al haberse declarado inadmisible el recurso de casación que interpusieron e infundada su queja, respectivamente, aduciéndose el supuesto pago insuficiente de la tasa judicial.
El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente, ya que las resoluciones judiciales que se cuestionan fueron expedidas debidamente motivadas y respetando los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Señala, asimismo, que los demandantes debieron ejercitar su derecho de defensa en el mismo proceso, presentando los recursos ordinarios o remedios procesales pertinentes.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 7 de septiembre de 2000, declaró improcedente la demanda, por considerar que las anomalías que pudieran cometerse dentro de un proceso regular deben ventilarse y resolverse en el desarrollo del mismo.
La recurrida confirmó la apelada, señalando que las resoluciones cuestionadas se dictaron de conformidad con el artículo 6° de la Resolución Administrativa N.° 002-93-CE-PJ y el criterio jurisprudencial vigente hasta esa fecha, establecido la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, nula la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 12 de julio de 1999. Ordena que, cumplidos los demás requisitos legales exigidos para la interposición del recurso de casación, éste se admita y se sustancie con arreglo a derecho. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA