EXP. N.° 358-2001-AA/TC

LIMA

MANUEL RESURRECCIÓN TORRES VÁSQUEZ Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Resurrección Torres Vásquez y otros contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 16 del cuaderno de la Corte Suprema, su fecha 1 de febrero de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes, con fecha 18 de octubre de 1999, interponen acción de amparo contra la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima y la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el objeto de que se declaren inaplicables las resoluciones de fecha 16 de junio de 1999, dictadas por la Sala Especializada en lo Civil del Cono Norte de Lima, y la resolución de fecha 12 de julio de 1999, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el proceso sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta que siguen contra la Asociación de Comerciantes del Mercado de Santa Luzmila de Comas y la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

Manifiestan que se han violado sus derechos constitucionales al debido proceso, la tutela jurisdiccional, a la defensa y el principio de gratuidad de la administración de justicia, al haberse declarado inadmisible el recurso de casación que interpusieron e infundada su queja, respectivamente, aduciéndose el supuesto pago insuficiente de la tasa judicial.

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente, ya que las resoluciones judiciales que se cuestionan fueron expedidas debidamente motivadas y respetando los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Señala, asimismo, que los demandantes debieron ejercitar su derecho de defensa en el mismo proceso, presentando los recursos ordinarios o remedios procesales pertinentes.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 7 de septiembre de 2000, declaró improcedente la demanda, por considerar que las anomalías que pudieran cometerse dentro de un proceso regular deben ventilarse y resolverse en el desarrollo del mismo.

La recurrida confirmó la apelada, señalando que las resoluciones cuestionadas se dictaron de conformidad con el artículo 6° de la Resolución Administrativa N.° 002-93-CE-PJ y el criterio jurisprudencial vigente hasta esa fecha, establecido la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se declare la inaplicabilidad tanto de la resolución de fecha 16 de junio de 1999, expedida por la Sala Especializada en lo Civil del Cono Norte de Lima, que declaró inadmisible de plano el recurso de casación, por no haberse cancelado con suficiencia el monto de la tasa judicial, como de la resolución de fecha 12 de julio de 1999, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la queja por denegatoria del recurso de casación.
  2. A juicio del Tribunal Constitucional debe estimarse la pretensión, ya que:

  1. Conforme se desprende de la resolución de fecha 19 de marzo de 1999, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior del Cono Norte de Lima que en copia certificada corre a fojas 44, ésta dispone se tenga como apoderado de los codemandantes en el proceso sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta al recurrente, en mérito del testimonio de Escritura Pública que en copia certificada corre a fojas 45.
  2. Si bien cuando los emplazados expidieron las resoluciones cuestionadas, no se encontraba vigente la Resolución Administrativa N.° 1074-CME-PJ, mediante la cual se aprobó el valor de los aranceles judiciales, y se reguló, en su Segunda Disposición Complementaria y Final, que "de conformidad con el artículo 83 del Código Procesal Civil, cuando concurran varias personas como demandantes o demandados, pagarán el arancel respectivo por cada titular de la acción, salvo las sociedades conyugales (...) y lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 76° del referido Código"; también es verdad que una interpretación pro actione del derecho constitucional de acceso a los recursos no admite que, tratándose de varios codemandantes, si sólo uno de ellos hubiera pagado la tasa judicial correspondiente, y no así los otros, se tenga que declarar inadmisible el recurso de casación formulado.
  3. En efecto, pues a falta de una norma como la Segunda Disposición Complementaria y Final de la Resolución Administrativa N.° 1074-CME-PJ, las autoridades judiciales emplazadas debieron cubrir la laguna realizando una interpretación extensiva de las normas del Código Procesal Civil, de conformidad con los derechos constitucionales, no en el sentido de obstaculizar su ejercicio, sino en la perspectiva de optimizarlo, a fin de que, en el caso, no se produzca una denegación de justicia.

  1. A mayor abundamento, e independientemente de las consideraciones expuestas en el fundamento anterior, es de notar, además, que en el caso no correspondía, como lo entendieron los emplazados, denegar la concesión del recurso de casación in toto, esto es, con alcances generales para todos los codemandantes, toda vez que, si en la lógica de los emplazados, cada uno de los codemandados estuvieron obligados a adjuntar el comprobante de pago de la respectiva tasa judicial, por no ser suficiente el que sólo uno de aquellos efectuó, entonces se debió:

  1. En primer lugar, conceder un plazo mínimo para que se cumpliera con subsanar la omisión del pago de la tasa judicial con relación a los codemandados que no lo efectuaron; o en su defecto,
  2. Admitir el recurso de casación del sujeto procesal que sí cumplió con adjuntar la tasa judicial correspondiente, pues una actuación judicial como la cuestionada, suponía, al menos con respecto al sujeto procesal que cumplió con presentar el comprobante en referencia, una situación de denegación de justicia por causas no imputables a éste, sino derivadas del incumplimiento de terceros –sus codemandantes-, lo que definitivamente no tolera el contenido esencial del derecho de acceso a los recursos que, como contenido del derecho al debido proceso y a la pluralidad de instancias, se deriva del inciso 3) artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, nula la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 12 de julio de 1999. Ordena que, cumplidos los demás requisitos legales exigidos para la interposición del recurso de casación, éste se admita y se sustancie con arreglo a derecho. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA