EXP. N.° 0359-2002-AA/TC

LIMA

VILLANOR RAMÍREZ OLÓRTEGUI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Villanor Ramírez Olórtegui contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 73, su fecha 18 de junio de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 31 de agosto de 2000, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le otorgue pensión de jubilación definitiva, por considerar que cuenta con los requisitos establecidos en la ley. Afirma que mediante Resolución de Jubilación N.° 49469-98-ONP/DC, de fecha 26 de noviembre de 1998, se le reconoció 31 años de aportaciones y que tiene en la actualidad más de 60 años de edad, por lo que ha adquirido el derecho a que se le pague la pensión definitiva.

La ONP solicita que se declare improcedente la demanda argumentando que al demandante, mediante Resolución de Jubilación N.° 49469-98-ONP/DC, de fecha 26 de noviembre de 1996, se le otorgó pensión de jubilación adelantada en los términos establecidos en el Decreto Ley N.° 19990, ya que al momento de la contingencia, esto es, al 31 de agosto de 1993, tenía 56 años de edad y 32 de aportaciones, con lo cual cumplía lo prescrito por el artículo 44.° del decreto ley en referencia.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 28, con fecha 2 de octubre de 2000, declaró fundada la demanda, por considerar que el demandante supera los 60 años de edad y cuenta 32 años de aportaciones, como se demuestra con la resolución cuestionada, de modo que adquirió el derecho a gozar de una pensión de jubilación ordinaria.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que lo que el demandante pretende en el caso de autos es que se le reconozca su derecho de obtener una pensión adelantada que ya viene percibiendo, no obstante que ésta, al momento de ser otorgada, tenía el carácter de definitiva, por lo que no se evidencia violación de un derecho constitucional.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme aparece del documento de fojas 2 de autos, el demandante viene percibiendo, desde el 1 de setiembre de 1993, pensión de jubilación adelantada en mérito a la Resolución N.° 49469-98-ONP/DC, por haber acreditado 56 años de edad y 32 años de aportaciones a la fecha de su cese laboral, ocurrido el 31 de agosto de 1993, es decir, por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990.
  2. La norma precitada contempla la posibilidad de obtener una pensión de jubilación adelantada como una modalidad de pensión de jubilación definitiva, estableciéndose, asimismo, que dicha pensión se reducirá en cuatro por ciento (4%) por cada año de adelanto respecto del requisito de 60 años de edad determinado para el caso de varones y, además, que en ningún caso se modificará el porcentaje de reducción de la pensión adelantada otorgada, ni se podrá otorgar por segunda vez luego de transcurrido el tiempo, salvo que el pensionista reinicie actividad remunerada, hecho que no ha ocurrido en el caso de autos. En consecuencia, no se ha acreditado en el presente proceso vulneración ni amenaza de afectación de derecho constitucional alguno.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA