EXP. N.°360-2002-AA/TC

LIMA

EDMUNDA POPAYAN DE COLONIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2002, reunida la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Edmunda Popayan de Colonia contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 72, su fecha 11 de junio de 2001, que declaró fundada la demanda e improcedente los reintegros de la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 4 de abril de 2000, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 6061-PJ-DP-SGO-GDA-IPSS-93, de fecha 16 de agosto de 1993 y la Resolución de Viudez N.° 000230-DIV-PENS-SGO-GDA-94, de fecha 18 de julio de 1994, y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento a su pensión de viudez, de acuerdo con el régimen del Decreto Ley N.° 19990. Afirma que su difunto esposo reunió los requisitos que establece dicho decreto ley, al cesar con 30 años de aportaciones y 62 años de edad, con anterioridad a la fecha en que entrara en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, y que, por tanto, a la actora le corresponde, después de la muerte de su esposo, la pensión de viudez a partir del 8 de mayo de 1993.

La demandada propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante, falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, señalando que no le corresponde a la demandante hacer suyo un derecho que le corresponde únicamente a su difunto esposo, quien nunca inició procedimiento administrativo alguno que diese cuenta de su disconformidad con dichos efectos.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas 35, con fecha 25 de abril de 2000, declaró improcedente la acción de amparo por considerar que el actor debió interponerla dentro de los 60 días hábiles posteriores a la expedición de la Resolución N.° 000230-DIV-PENS-SGO-GDA-94, de fecha 18 de julio de 1994.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la excepción de caducidad, fundada en parte la demanda e improcedente en cuanto a los reintegros solicitados, por considerar que el esposo de la demandante cumplió los requisitos exigidos por la ley N.° 19990 y, además, no se produce la caducidad de la acción por cuanto la afectación de los derechos pensionarios es de carácter continuado.

FUNDAMENTOS

  1. Del estudio de autos se puede observar que la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 72, con fecha 11 de junio de 2001, declaró fundada la demanda en cuanto a la pretensión principal, e improcedente en cuanto a los reintegros.
  2. Este Colegiado, estando de acuerdo con la parte no impugnada de la recurrida, sólo se va a pronunciar con respecto a los reintegros solicitados por la demandante. Por consiguiente, al haber aplicado a la demandada el mencionado Decreto Ley N.° 25967 en la determinación de la pensión de jubilación del asegurado Pedro Rosas Colonia Reyes y de la consiguiente pensión de viudez generada a favor de la demandante, pese a que la contingencia se produjo antes de su promulgación, ha vulnerado el artículo 187.° de la Constitución Política de 1979, posteriormente reafirmado por el artículo 103.° y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente.
  3. No habiendo disposición legal expresa sobre la entrega de los márgenes adicionales de pensiones de jubilación devengadas cuando sus titulares han fallecido, de conformidad con el artículo 139.°, inciso 8), de la Constitución Política del Estado, y siendo dichas pensiones de naturaleza familiar, corresponde percibirlas a sus herederos legales, en aplicación de la Directiva N.° 011-GG-78, de fecha 19 de julio de 1978, y en analogía con lo dispuesto por el artículo 55.° del Reglamento del Decreto Ley N.° 19990.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida en el extremo materia del recurso extraordinario; y, reformándola, declara FUNDADO dicho extremo de la acción de amparo y, en consecuencia, ordena el pago de los devengados, debiendo la demandada emitir nueva resolución que otorgue la pensión de viudez a favor de la demandante conforme a lo señalado en la presente. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA