EXP. N.º 0361- 2002-AA/TC

LIMA

MARIA LLANQUE LLANCO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Elena Llanque Llanco contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 118, su fecha 28 de junio de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 24 de agosto de 2000, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital del Rímac, representada por su Alcaldesa, doña Gloria Jaramillo Aguilar, a fin de que no se le aplique la Resolución de Concejo N.º 011-MDR, de fecha17 de julio de 2000, que resolvió declarar improcedente su recurso de revisión interpuesto contra el Acuerdo de Concejo N.º 119-99-MDR, que confirma en todos sus extremos la Resolución de Alcaldía N.º 1123-99-MDR-AL, de fecha 6 de agosto de 1999, que a su vez confirma los numerales 1, 2, 3, 4 y 7 de la Resolución de Alcaldía N.º 748-99/MDR-AL, de fecha 14 de mayo de 1999, la misma que resolvió declarar improcedente su solicitud de licencia especial de funcionamiento de su restaurante-video-pub, sito en la avenida Lorenzo de Encalada N.º 407, urbanización Ciudad y Campo Rímac; y clausurar el referido local, conforme a lo dispuesto por la Resolución de Alcaldía N.º 2450-97-MDR, de fecha 12 de agosto de 1997; todo lo cual afecta su derecho a la libertad de trabajo.

La Municipalidad emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente; señala que ha actuado en el ejercicio regular de un derecho al expedir las resoluciones cuestionadas, actuando de acuerdo con las atribuciones que le confiere la ley para efectos de regular el comercio y la zonificación del distrito. Precisa que la recurrente no ha probado de qué modo se ha vulnerado su derecho a la libertad de trabajo.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 18 de setiembre de 2000, declaró infundada la demanda, considerando que no procede la acción de amparo contra resoluciones emanadas de autoridad competente en el ejercicio regular de sus funciones y, de otro lado, que las mismas no contienen actos arbitrarios o ilegales que vulneren derechos constitucionales de la actora.

La recurrida confirmó la apelada y declaró infundada la demanda, señalando que la emplazada ha actuado en el ejercicio regular de sus funciones y no se evidencia la violación de algún derecho constitucional de la amparista.

FUNDAMENTOS

  1. La Municipalidad está facultada por su ley orgánica para reglamentar y zonificar las actividades comerciales dentro de su jurisdicción. En virtud de ello, efectuó una inspección ocular en el local comercial de la recurrente, detectando carecía de los servicios necesarios conforme aparece en los Informes N.º 345-99.RSS.DU.MDR, de fojas 46a y 47, el N.º 173-99-JOP-DDU-MDR, de fojas 48a y 49, en los que se considera improcedente el otorgamiento de la licencia de funcionamiento del referido local.
  2. La licencia provisional de funcionamiento no impide que la autoridad municipal efectúe verificaciones, como en el caso de autos, y se considerará otorgada si la actividad comercial no contraviene la normatividad sobre zonificación y compatibilidad de uso, conforme a lo dispuesto por el artículo 11.º del Decreto Legislativo N.º 705, modificado mediante Ley N.º 25409, aplicable al caso de autos.
  3. La Municipalidad emplazada, actuando de acuerdo con sus atribuciones, dispuso dejar sin efecto el certificado de zonificación Nº 515.DCZ.98-MDDR, de fojas 4, así como la licencia provisional de funcionamiento (de fojas 10) y ordenó la clausura del local, por ser incompatible con la zonificación.
  4. De lo actuado no se evidencia vulneración del derecho a la libertad de trabajo alegado por la actora, por lo que esta acción es desestimable, en aplicación contraria de lo dispuesto por el artículo 2.º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA