EXP. N.° 362 -2001- AA/TC

PUNO

JULIO CARRILLO CCARI Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Carrillo Ccari y otros contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 324, su fecha 13 de diciembre de 2000, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes, con fecha 17 de febrero de 2000, interponen acción de amparo contra la Dirección Regional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, para que se disponga sus reincorporaciones a su centro de trabajo, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales referidos a la igualdad ante la ley, a no ser despedido en forma arbitraria, al respeto a la dignidad de la persona y al estatuto especial de los servidores públicos. Indican que laboraron en diferentes dependencias de la demandada y que fueron sometidos a un proceso de evaluación en cumplimiento del Decreto Ley N.° 26093. Agregan que mediante el Memorándum N.° 933-99-CTAR/DRTCVC se les suspendió en sus labores en forma arbitraria y se les retiró sus tarjetas de asistencia y que mediante el Memorándum N.° 05-2000-CTAR.p/DRTCVC se les restituyó sus tarjetas a partir del 25 de enero de 2000. Señalan que el 9 de febrero del mismo año nuevamente se les retiró dichas tarjetas y que, durante el lapso en que fueron reincorporados, fueron sometidos a una nueva evaluación correspondiente al segundo semestre de 1998, la cual aprobaron, y que no obstante ello, fueron separados de sus puestos de trabajo.

El Director de la Dirección Regional demandado y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, contestan la demanda y de manera coincidente manifiestan que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar las controversias ocurridas dentro de un procedimiento administrativo llevado conforme a ley, por cuanto en dicha acción de garantía no se actúan pruebas que resultan necesarias. Indican que los demandantes han sido trabajadores en diferentes dependencias de la citada Dirección Regional y que han laborado hasta el 31 de diciembre de 1999, en mérito de una medida cautelar. Sostienen que en el lapso de su reposición por este mandato judicial fueron sometidos a procesos de evaluación en cumplimiento del Decreto Ley N.° 26093, ya que anteriormente cesaron por causal de excedencia, en el proceso de evaluación de rendimiento laboral correspondiente al primer semestre de 1996. Agregan que mediante el Memorándum N.° 933-99-CTAR-P/DRTCVC, en razón de la ejecutoria del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.° 1098-98-AA/TC, que declaró improcedente la acción de amparo seguida anteriormente por los demandantes contra la R.E.R. N.° 500-96-CTAR/R.MTP, que los declaró excedentes en el proceso de evaluación, se dispuso el retiro de las tarjetas de asistencia. Posteriormente, los mismos demandantes inician una acción contencioso–administrativa en la vía ordinaria laboral, y, paralelamente, solicitan administrativamente su reincorporación a la institución, por lo que, con el objeto de mantener vigente su plaza presupuestal, mediante acta se dispuso sus reincorporaciones por el lapso de diez días, término en el cual los actores deberían alcanzar cualquier orden judicial u otras que dispusieran sus reincorporaciones en tanto se resolviese en forma definitiva su situación jurídica. Por consiguiente, no habiendo recibido la citada Dirección Regional ninguna comunicación en ese sentido, se procedió nuevamente al retiro de las tarjetas de asistencia de los actores, hecho que no se puede considerar arbitrario.

El Primer Juzgado Mixto de Puno, a fojas 198, con fecha 7 de junio de 2000, declaró fundada en parte la demanda en el extremo de violación del derecho al trabajo, por considerar que el primer retiro de las tarjetas efectuado con fecha 1 de enero de 2000, es legal y justificado en atención a la ejecutoria del Tribunal Constitucional; pero el segundo acto de retiro, de fecha 9 de febrero de este año, infringe el derecho al trabajo, por cuanto se realizó sin mediar resolución administrativa expresa o comunicación razonable que permitiese ejercitar el derecho de contradicción a favor de los demandantes, ya que, tratándose de una entidad estatal, debió expedirse la resolución correspondiente que legalizara este nuevo retiro de tarjetas. Indica que con el Acta de Transacción los recurrentes recuperaron su condición de trabajadores de la citada institución, incluso se les incluyó en las planillas del mes de febrero de 2000, y sus plazas quedaron resguardadas con este hecho laboral y administrativo, el cual permitió que los demandantes continuaran laborando bajo una suerte de reingreso, superando los efectos de las resoluciones administrativas anteriores, porque hubo una tácita aceptación de la demandada para que dichos trabajadores recuperaran su lugar en las planillas y en el presupuesto institucional, por lo que no podían ser despedidos en forma intempestiva. Asimismo, declaró infundada la misma demanda en el extremo que no se ha acreditado que se haya amenazado o violado los derechos a la igualdad ante la ley, ni los principios de respeto a la persona y a su dignidad, ni otros que se invocan en la demanda.

La recurrida revocó la apelada en el extremo que declaró fundada la demanda; y, reformándola, la declaró infundada, por estimar que no está acreditada en autos ninguna violación al derecho al trabajo, causal por la cual el a quo la ha declarado fundada; además, la demandada ha procedido dando cumplimiento a resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada. Asimismo, confirmó la apelada en cuanto declaró infundada la demanda, por la alegada violación de los derechos de igualdad ante la ley, prohibición de la discriminación, a la defensa, entre otros.

FUNDAMENTOS

  1. Del examen de los documentos, de fojas 44 a 51 de autos, se comprueba que los demandantes aprobaron la evaluación correspondiente al segundo semestre de 1998; y de los documentos de fojas 52 a 54 se acredita, asimismo, que los propios demandantes aprobaron la evaluación correspondiente al segundo semestre de 1999.
  2. Además, el memorándum de fojas 55, de fecha 24 de enero de 2000, demuestra que la demandada Dirección Regional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción dispuso que se incorporasen las tarjetas de los demandantes.
  3. Las planillas de pago, conforme aparece de fojas 56 a 62, acreditan que los demandantes percibieron sus remuneraciones de ese mes.
  4. La ejecutoria del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N.º 1098-98-AA/TC no es cosa juzgada, por cuanto sólo adquieren la calidad de tal las sentencias que son favorables a los demandantes y versan sobre la misma materia constitucional.
  5. Consecuentemente, habiendo sido reincorporados los demandantes y posteriormente despedidos sin ninguna formalidad ni proceso, este Colegiado considera que se ha violado el derecho al trabajo, amparado por los artículos 2º, inciso 15); 26º y 27º de la Constitución.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA, debiendo ser reincorporados los demandantes a sus puestos de trabajo o a otros de igual nivel, sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA