LIMA
TEODORICO
LEÓN REYES
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del
mes de marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Teodorico León Reyes contra la sentencia de la Cuarta Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 153, su fecha 19 de
noviembre de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de junio de
2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Consejo Transitorio
del Ministerio Público, para que se declare inaplicable la Resolución N.° 115-2001-CT-MP,
de fecha 28 de marzo de 2001 y publicada el 29 de marzo de 2001, alegando que
ella, especialmente su tercer considerando, lesiona sus derechos
constitucionales al trabajo, a la integridad moral y al libre desarrollo, al
honor y a la buena reputación, y a no desconocer ni rebajar la dignidad del
trabajador. Sostiene que ha ejercido el cargo del Fiscal Provincial Provisional
en el Distrito Judicial de Áncash durante 18 años y 9 meses, y que, sin
embargo, mediante la resolución impugnada se dio por concluido su nombramiento,
argumentándose que en su caso se ha determinado la existencia de antecedentes
disciplinarios que afectan el decoro y la respetabilidad del cargo, juicio que
recusa, pues en los últimos siete años no ha sido sancionado disciplinariamente,
demostrando con ello una conducta intachable.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público, contesta la demandada
solicitando que sea declarada improcedente, aduciendo que la resolución debió
impugnarse en la vía contencioso-administrativa y que el nombramiento de Fiscal
Provisional es de carácter temporal, por necesidades del servicio, de modo que
no se puede gozar del derecho de permanencia o estabilidad en el cargo. De otro
lado, también propone la excepción de caducidad.
El
emplazado contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o,
alternativamente, infundada, argumentando que el pronunciamiento del Consejo no
tiene connotaciones degradantes.
El Sexagésimo Tercer Juzgado
Civil de Lima, con fecha 6 de marzo de 2002, declaró infundada la excepción de
caducidad propuesta e improcedente la demanda, por considerar que la resolución
impugnada ha sido dictada al amparo de la Ley N.° 27367 y de los artículos 40º,
41º y 45º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y que en autos no existe
suficiente material probatorio para emitir un pronunciamiento de mérito, en
atención a lo dispuesto en el artículo 13º de la Ley N.° 25398.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Mediante
la Ley N.° 27367 se desactiva la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público y se
crea el Consejo Transitorio del Ministerio Público, el que "tiene la
facultad de disponer la finalización de las funciones jurisdiccionales de los
fiscales provisionales y suplentes que no cumplan con los requisitos
establecidos por la Ley Orgánica del Ministerio Público", a tenor de su
artículo 4º. En virtud de dicha facultad, la emplazada cesó al demandante
argumentando la existencia de antecedentes disciplinarios que afectaban el
decoro y la respetabilidad del cargo que ocupaba.
Merituados los argumentos de
las partes y las instrumentales obrantes en autos, este Colegiado considera: a)
que, conforme al artículo 27° del Decreto Legislativo N.° 052, Ley Orgánica del
Ministerio Público, que establece que en caso de licencia del titular por más
de 60 días y cuando “(...) se tratare de reemplazar a un Fiscal Provincial se
llamará a servir el cargo, provisionalmente, al Adjunto respectivo”, la
provisionalidad, como tal, constituye una situación fáctica que no genera más
derechos que los inherentes al cargo que “provisionalmente” ejerce quien no
tiene titularidad alguna; b) que no puede pretenderse que en sede
constitucional se protejan derechos que no corresponden a quien no ha sido
nombrado, de conformidad con lo establecido en los artículos 150° y 154º de la
Constitución, sino que ejerce de manera interina una función de carácter
transitorio; por ello, la alegación relativa a la afectación del derecho al
trabajo debe ser desestimada; c) que, por consiguiente, el cese dispuesto no
sólo puede fundarse en el artículo 4º de la Ley N.° 27367, sino que también
puede determinarse, por parte de la autoridad administrativa competente, cuando
se estime necesario, como ha ocurrido en el presente caso; siendo evidente que
con ello no se afecta el derecho al trabajo, dado que el Consejo Transitorio
del Ministerio Público ha actuado en el ejercicio regular de sus funciones; d)
que, en relación con la presunta afectación del derecho al honor y la buena
reputación, cabe precisar que de la resolución cuestionada no se evidencia
vulneración alguna, habida cuneta de que ella se limitó a señalar la
posibilidad de interponer las acciones legales que pudieran ser pertinentes por
las quejas y denuncias en contra del demandante, las que a dicha fecha ya se
encontraban en trámite.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y,
reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a
las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA