EXP. N.° 0362-2003-AA/TC

LIMA

TEODORICO LEÓN REYES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Teodorico León Reyes contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 153, su fecha 19 de noviembre de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de junio de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Consejo Transitorio del Ministerio Público, para que se declare inaplicable la Resolución N.° 115-2001-CT-MP, de fecha 28 de marzo de 2001 y publicada el 29 de marzo de 2001, alegando que ella, especialmente su tercer considerando, lesiona sus derechos constitucionales al trabajo, a la integridad moral y al libre desarrollo, al honor y a la buena reputación, y a no desconocer ni rebajar la dignidad del trabajador. Sostiene que ha ejercido el cargo del Fiscal Provincial Provisional en el Distrito Judicial de Áncash durante 18 años y 9 meses, y que, sin embargo, mediante la resolución impugnada se dio por concluido su nombramiento, argumentándose que en su caso se ha determinado la existencia de antecedentes disciplinarios que afectan el decoro y la respetabilidad del cargo, juicio que recusa, pues en los últimos siete años no ha sido sancionado disciplinariamente, demostrando con ello una conducta intachable.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público, contesta la demandada solicitando que sea declarada improcedente, aduciendo que la resolución debió impugnarse en la vía contencioso-administrativa y que el nombramiento de Fiscal Provisional es de carácter temporal, por necesidades del servicio, de modo que no se puede gozar del derecho de permanencia o estabilidad en el cargo. De otro lado, también propone la excepción de caducidad.

 

            El emplazado contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o, alternativamente, infundada, argumentando que el pronunciamiento del Consejo no tiene connotaciones degradantes.

 

El Sexagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 6 de marzo de 2002, declaró infundada la excepción de caducidad propuesta e improcedente la demanda, por considerar que la resolución impugnada ha sido dictada al amparo de la Ley N.° 27367 y de los artículos 40º, 41º y 45º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y que en autos no existe suficiente material probatorio para emitir un pronunciamiento de mérito, en atención a lo dispuesto en el artículo 13º de la Ley N.° 25398.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante la Ley N.° 27367 se desactiva la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público y se crea el Consejo Transitorio del Ministerio Público, el que "tiene la facultad de disponer la finalización de las funciones jurisdiccionales de los fiscales provisionales y suplentes que no cumplan con los requisitos establecidos por la Ley Orgánica del Ministerio Público", a tenor de su artículo 4º. En virtud de dicha facultad, la emplazada cesó al demandante argumentando la existencia de antecedentes disciplinarios que afectaban el decoro y la respetabilidad del cargo que ocupaba.

 

Merituados los argumentos de las partes y las instrumentales obrantes en autos, este Colegiado considera: a) que, conforme al artículo 27° del Decreto Legislativo N.° 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, que establece que en caso de licencia del titular por más de 60 días y cuando “(...) se tratare de reemplazar a un Fiscal Provincial se llamará a servir el cargo, provisionalmente, al Adjunto respectivo”, la provisionalidad, como tal, constituye una situación fáctica que no genera más derechos que los inherentes al cargo que “provisionalmente” ejerce quien no tiene titularidad alguna; b) que no puede pretenderse que en sede constitucional se protejan derechos que no corresponden a quien no ha sido nombrado, de conformidad con lo establecido en los artículos 150° y 154º de la Constitución, sino que ejerce de manera interina una función de carácter transitorio; por ello, la alegación relativa a la afectación del derecho al trabajo debe ser desestimada; c) que, por consiguiente, el cese dispuesto no sólo puede fundarse en el artículo 4º de la Ley N.° 27367, sino que también puede determinarse, por parte de la autoridad administrativa competente, cuando se estime necesario, como ha ocurrido en el presente caso; siendo evidente que con ello no se afecta el derecho al trabajo, dado que el Consejo Transitorio del Ministerio Público ha actuado en el ejercicio regular de sus funciones; d) que, en relación con la presunta afectación del derecho al honor y la buena reputación, cabe precisar que de la resolución cuestionada no se evidencia vulneración alguna, habida cuneta de que ella se limitó a señalar la posibilidad de interponer las acciones legales que pudieran ser pertinentes por las quejas y denuncias en contra del demandante, las que a dicha fecha ya se encontraban en trámite. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA