EXP. N.º 366-2003-AA/TC

UCAYALI

JAIME AMADOR BERNAL ORTIZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jaime Amador Bernal Ortiz contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 116, su fecha 30 de octubre de 2002, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Presidenta y el Director General de Personal de la Universidad Nacional de Ucayali, con el objeto de que se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando, alegando que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, al trabajo y el debido proceso, al haberse dado por terminado el vínculo laboral mediante el Memorando N.° 204/02-CTOyG-DGPyC-UNU, sin haber sido sometido a un previo procedimiento.

 

Sostiene que ingresó a laborar en la mencionada universidad desde febrero de 1997; que, posteriormente, fue contratado como servidor público con el nivel remunerativo SAC, conforme aparece de la Resolución N.° 008/99-R-UNU, de fecha 1 de enero de 1999; y que, por consiguiente, al haber laborado durante tres años ininterrumpidos, había sobrepasado el plazo establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 24041; de modo que no podía ser cesado ni destituido sino por las causales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en dicha norma.

 

Los emplazados contestan la demanda solicitando que se la declare infundada, señalando que el demandante fue contratado para realizar labores de naturaleza eventual, por lo que no le es aplicable lo establecido por la Ley N.° 24041.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Pucallpa, con fecha 21 de agosto de 2002, declaró infundada la demanda, precisando que el demandante fue contratado para desempeñar labores de naturaleza eventual, por lo que le resultan aplicables los artículos 1354° y 1361° del Código Civil.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La cuestión controvertida se circunscribe a determinar la naturaleza de las labores que desempeñó el recurrente  en la universidad emplazada; esto es, si fueron de carácter eventual o permanente.

 

2.      De los documentos que corren de fojas 16 a 20 se aprecia que el demandante fue contratado para prestar servicios en la universidad emplazada bajo la modalidad de empleado eventual, lo cual no ha sido desvirtuado en modo alguno en la secuela del proceso;  motivo por el cual, de conformidad con el artículo 2°, inciso 3), de la Ley N.° 24041, no le alcanzan los beneficios que ésta establece.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO