EXP. N.° 370-2000-AC/TC

PIURA

JOSÉ DOLORES CARPIO

MACHARE Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 22 días del mes de julio de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

 

ASUNTO

            Recurso extraordinario interpuesto por don José Dolores Carpio Machare y otros, contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 594, su fecha 20 de marzo de 2000, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

 

ANTECEDENTES

Los recurrentes, interponen acción de cumplimiento contra la empresa Petróleos del Perú S.A., para que ejecute el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N.° 248-90-D-PI-ZR-TAL, de fecha 6 de noviembre de 1990, respecto del pago de los beneficios sociales conforme a la doctrina y elementos del Derecho Comparado, dado que la vinculación económica entre la subsidiaria Petromar S.A. extinguida y su principal Petróleos del Perú S.A. da lugar a que el tiempo de servicios de los trabajadores, ya establecido por la citada resolución administrativa, se acumule para efectos de sus beneficios sociales, teniendo en consideración su última remuneración al cese definitivo que ocurrió en el año 1993.

Indican que, de acuerdo con el Decreto Legislativo N.° 365, a partir del 1 de junio de 1989, Petromar S.A. asumió el activo y el pasivo de la Belco Petroleum Corporation. A partir de dicha fecha los accionantes pasaron a ser registrados en las planillas de Petromar S.A., sin embargo no se respetó su verdadera fecha de ingreso. Manifiestan que laboraban para la Belco Petroleum Corporation Of. Perú- Sucursal del Perú, pero eran remunerados por otras empresas como Aquamarine S.A. o Sacobsa, y que realizaban las labores propias del Giro industrial de la explotación de petróleo en el zócalo continental.

 

Señalan que, mediante la Resolución Administrativa N.° 248, confirmada por la Resolución N.° 227-DRT-PIU, de fecha 7 de enero de 1991, se determinó expresamente que “ [ ... ] procede el reconocimiento de tiempo de servicios solicitado, debiendo cumplirse con el registro de planillas desde la real y efectiva fecha de ingreso desde el inicio de la prestación de servicios como se aprecia en las copias de las liquidaciones de autos y, por ende, el pago de beneficios sociales en su oportunidad por parte de Petromar S.A. considerando a cuenta de la compensación por tiempo de servicios los pagos recibidos por los reclamantes”. Agregan que Petromar S.A. interpuso acción contencioso administrativa contra dicha resolución (Exp. N.° 084-91-ACA), la misma que, en el mes de enero de 1999 la Corte Suprema de Justicia de la República ha declarado improcedente. Sostienen que Petromar S.A. ha pagado los beneficios sociales desde el 1 de junio de 989 hasta sus fechas de ceses, incumpliendo lo resuelto por la autoridad administrativa. Manifiestan que con fecha 17 de setiembre de 1999 han cursado la carta notarial, mediante la cual requieren a la demandada para que les pague los beneficios sociales que no fueron asumidos por la subsidiaria Petromar S.A.

 

La demandada contesta y propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado por considerar que sus representantes legales no tienen la calidad de funcionarios públicos según el artículo 40° de la Constitución, por lo que no se encuentran legitimados para ser emplazados y ser parte de una acción de cumplimiento. Asimismo, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa por estimar que la carta notarial está firmada por don Hipólito Fernández Chapilliquén, quien no ha acreditado tener la representación de los ex trabajadores demandantes para efectuar el requerimiento a Petróleos del Perú, a fin de que ésta, en calidad de principal accionista de Petróleos del Mar-Petromar S.A., cumpla con cancelarles  sus beneficios sociales o reintegros según las resoluciones recaídas en el procedimiento administrativo N.° 106-90-DR-PIU-ZR-TAL.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Talara, con fecha 30 de diciembre de 1999, declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, declaró nulo lo actuado y por concluido el proceso, al considerar que la carta notarial fue suscrita por una sola persona, quien no ha acreditado haber firmado en representación de todos los que suscriben la demanda.

 

La recurrida, confirmó la apelada en cuanto declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y revocándola declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar propuesta por la demandada, toda vez que los representantes de petroperú no son funcionarios públicos, por lo que no pueden ser compelidos mediante una acción de cumplimiento. Estima que la acción de cumplimiento no sirve para ejecutar lo resuelto por órganos de jurisdicción ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

1.      El artículo 40.° de la Constitución Política del Estado establece que no están comprendidos en la función pública los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta.

 

2.      La acción de cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.

 

3.      De acuerdo a los antes glosado, se advierte que los representante legales de la demandada no son funcionarios públicos, por cuanto no están comprendidos en la función pública, por tal razón no pueden ser emplazados a través de una acción de cumplimiento.

 

4.      Estando a los antes señalado carece de objeto emitir pronunciamiento respeto de la excepción de falta de agotamiento de la vía previa propuesta en autos.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCIA TOMA