EXP. N.° 0371-2003-HC/TC

JUNÍN

JAIME YANCO QUINCHOCRE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Jaime Yanco Quinchocre contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 38, su fecha 16 de diciembre de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 9 de octubre de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra el Consejo Supremo de Justicia Militar, solicitando que se declare la nulidad del proceso penal seguido en su contra, debido a que vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y al juez natural. Afirma que, en su condición de ciudadano civil, fue sometido a un tribunal militar, siendo desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley. Asimismo, señala que mediante un proceso irregular fue sentenciado a 25 años de pena privativa de libertad por el delito de traición a la patria, pena que viene cumpliendo actualmente en el Establecimiento Penal de Huamancaca Chico, Junín.

Admitido el hábeas corpus, se tomó la declaración sumaria del recurrente con fecha 10 de octubre de 2002, diligencia en la que se ratificó en su acción.

El emplazado alega que al recurrente se le juzgó mediante un proceso tramitado en forma regular, y que la sentencia ha adquirido la calidad de cosa juzgada.

El Primer Juzgado Penal de Huancayo, con fecha 17 de octubre de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que el proceso penal seguido contra el actor se desarrolló conforme a la normatividad vigente al momento de su tramitación.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. El Tribunal Constitucional considera que el presente caso se encuentra comprendido en su sentencia recaída en el Caso de la Legislación Antiterrorista (Exp. N.° 010-2002-AI/TC), publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de enero de 2003.
  2. En la sentencia mencionada en el fundamento precedente, este Tribunal declaró la inconstitucionalidad del tipo penal traición a la patria, definido y regulado por el Decreto Ley N.° 25659, así como la autorización que otorgaba para que el juzgamiento correspondiente se ventilase en el fuero militar. Sin embargo, en la misma sentencia (Fundamentos Nos. 229-230) se ha dispuesto que la eventual realización de nuevos juicios para los procesados por el delito de traición a la patria, deberá efectuarse conforme a lo que regule el Congreso en la materia.
  3. En consecuencia, la iniciación de los nuevos juicios a que dé lugar la anulación de los inconstitucionalmente tramitados, se realizará de conformidad con el artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 922.

  4. Asimismo, este Tribunal considera necesario recordar que la declaración de inconstitucionalidad del tipo penal previsto en el Decreto Ley N.° 25659, no impide que los que fueron sentenciados como autores del mismo puedan volver a ser procesados, esta vez por el delito de terrorismo, previsto en el Decreto Ley N.° 25475, toda vez que, como este Colegiado señaló en la sentencia recaída en el Exp. N.° 010-2002-AI/TC, los mismos supuestos de hecho del primero se encuentran regulados en el Decreto Ley N.° 25475, cuyo tipo penal ha sido declarado constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y reformándola, la declara FUNDADA en parte, precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la anulación de los efectos de la sentencia condenatoria queda sujeta al artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 922; e IMPROCEDENTE respecto del pedido de excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA