EXP. N.° 373-2003-AA/TC

LIMA

JOSÉ TEODORO TORRES TORO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don José Teodoro Torres Toro contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 177, su fecha 8 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 9 de julio de 2001, interpone acción de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura y sus integrantes, con el objeto de que se declaren inaplicables y sin efecto el Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, de fecha 8 de junio de 2001, en la parte que dispone no ratificarlo en su cargo de Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Áncash y la Resolución N.° 050-2001-CNM del 8 de junio de 2001, que deja sin efecto su nombramiento y cancela su título. Solicita, por consiguiente, la reposición en su cargo, así como el reconocimiento de sus haberes dejados de percibir y demás derechos. Sostiene que se ha desempeñado como Magistrado del Poder Judicial desde el año 1979, habiendo demostrado durante su trayectoria honestidad y probidad en el ejercicio de su cargo. Dicha situación, sin embargo, no ha sido tomada en cuenta por el Consejo Nacional de la Magistratura, quien ha procedido a no ratificarlo sin motivación alguna y sin respetar su derecho al debido proceso.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, pues el proceso de ratificación, al cual el demandante se sometió en forma voluntaria, se llevó a cabo en cumplimiento del artículo 5° de la Ley N.° 27638 y la Sétima Disposición Complementaria y Final del Reglamento de Procesos de Evaluación y Ratificación, aprobado por Resolución N.° 043-2000/CNM y los artículos 150°, inciso 2) y 154°, inciso 3), de la Constitución Política del Estado. Por otra parte, alega que la demanda es también infundada pues la decisión tomada por el Consejo ha respetado todos los derechos del recurrente. El Consejo Nacional de la Magistratura se apersona también al proceso formulando apelación contra el admisorio, manifestando que las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura son irrevisables en sede judicial, conforme lo establece la misma Constitución del Estado.

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 29 de noviembre de 2002, declaró improcedente la demanda por considerar que el artículo 142° de la Constitución, al establecer que en sede judicial no son revisables las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces, ha reconocido como bien jurídico de relevancia constitucional el carácter definitivo de las decisiones que aquél adopta. Por lo tanto, la revisión de la decisión de no ratificar al recurrente implicaría un cuestionamiento al fondo mismo de la decisión de dicho órgano, pretendiendo desvirtuarla.

La recurrida confirmó la apelada aduciendo que el artículo 142° de la Constitución Política señala que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, ni las del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación de jueces, motivo por el cual incluso no debió darse trámite a la demanda interpuesta.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, su objeto es que se declaren inaplicables y sin efecto el Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, de fecha 8 de junio de 2001, en la parte que dispone no ratificar al actor en su cargo de Vocal de la Corte Superior de Áncash, y la Resolución N.° 050-2001-CNM del 8 de junio de 2001, que deja sin efecto su nombramiento y cancela su título.
  2. Para la resolución de la presente controversia y habida cuenta del sentido y de los argumentos utilizados por la recurrida, es necesario dilucidar previamente al análisis del tema de fondo, es decir, si la demanda interpuesta reúne o no los requisitos que justifiquen su procedencia. En tal sentido y como ya lo ha expresado este mismo Colegiado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 2409-2002-AA/TC, resulta objetable el raciocinio utilizado en sede judicial para justificar los alcances de la nulidad decretada y renunciar a su deber de merituar, desde la perspectiva de cualquier juzgador constitucional, si la regla contenida en el artículo 142° de la Constitución admite una exclusiva y excluyente lectura. Las razones que sustentan esta afirmación son de dos tipos y conviene reiterarlas una vez más: a) el hecho de que una norma constitucional pueda ser analizada a partir de su texto, no significa que la función del operador del Derecho se agote en él, ignorando o minimizando los contenidos de otros dispositivos constitucionales, tanto más cuando resulta evidente que aquellos resultan siendo no un simple complemento sino, en muchos casos, una obligada fuente de referencia por su relación o implicancia con el dispositivo examinado. Queda claro, por consiguiente, que las consideraciones sobre un determinado dispositivo constitucional sólo pueden darse cuando aquellas se desprenden de una interpretación integral de la Constitución, y no de una parte, o de un sector de la misma, como parecen entenderlo, en forma por demás errónea, los jueces de la jurisdicción ordinaria; b) cuando el artículo 142° de la Constitución establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces, el presupuesto de validez de dicha afirmación reposa en la idea de que las funciones que le han sido conferidas a dicho organismo hayan sido ejercidas bajo los límites y alcances que la Constitución le otorga, y no bajo otros distintos, que puedan convertirlo en un ente que opera fuera o al margen de la misma norma que le sirve de sustento. El Consejo Nacional de la Magistratura, como cualquier órgano del Estado, no es ilimitado en sus funciones, pues resulta indiscutible que éstas no dejan en ningún momento de sujetarse a los lineamientos establecidos en la Norma Fundamenta. Por consiguiente, sus resoluciones no serán revisables en sede judicial en tanto las mismas no contravengan la Carta, lo que supone, contrario sensu, que si aquellas son ejercidas de una forma tal que desvirtúan el cuadro de valores materiales o los derechos fundamentales que ella reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control jurisdiccional efectivo. En dicho contexto, este Tribunal no sólo puede, sino que debe evaluar el tema de fondo, a efectos de determinar si se han vulnerado o no los derechos reclamados, sin que, por contrapartida, pueda alegarse ningún tipo de función exclusiva o excluyente o ningún campo de pretendida invulnerabilidad.
  3. No obstante, aun cuando la función de ratificación ejercida por el Consejo Nacional de la Magistratura excepcionalmente puede ser revisada en los supuestos de ejercicio irregular, en el presente caso no se encuentran razones objetivas que permitan considerar que tal situación se ha presentado y que, por consiguiente, se han vulnerado, de alguna forma, los derechos constitucionales.
  4. En efecto, conviene que este Colegiado precise que la institución de la Ratificación de Magistrados no tiene por finalidad que el Consejo Nacional de la Magistratura se pronuncie sobre actos u omisiones antijurídicas. Constituye, más bien, un voto de confianza, que nace del criterio de conciencia de cada Consejero y que se expresa mediante el voto secreto, respecto a la manera cómo se ha desenvuelto el magistrado durante los 7 años en que ejerció su función. De ahí que la validez constitucional de este tipo de decisiones no dependa de que esté motivada, sino de que haya sido ejercida por quien tiene competencia para ello (Consejo Nacional de la Magistratura), dentro de los supuestos en los que la propia norma constitucional se coloca (jueces y fiscales cada 7 años). En esto, precisamente, reside su diferencia con la destitución por medida disciplinaria que, por tratarse de una sanción y no de un voto de confianza, sí debe encontrarse motivada a fin de preservar el debido proceso.
  5. Por lo tanto, el hecho de que la decisión adoptada por el Consejo no haya precisado las razones o motivos por los que no ratifica al recurrente y que, por consiguiente, no pueda éste encontrarse habilitado para cuestionarlos, no puede interpretarse como una vulneración de sus derechos constitucionales, sino como el ejercicio regular de una función reconocida con tales contornos o características por la propia Constitución, desde que, como se reitera, se trata de una cuestión de confianza y no del ejercicio de una potestad entendida como sancionatoria.
  6. Queda sin embargo por precisar que, si se asume que la no ratificación del recurrente no representa una sanción, ello no significa, ni tampoco puede interpretarse como que, por encontrarse en dicha situación, a su vez se encuentre impedido de reingresar a la carrera judicial a través de una nueva postulación. En efecto, si como ya se ha señalado, la no ratificación es un acto sustentado en la confianza, mal puede concebirse que los no ratificados no puedan volver a postular a la magistratura, cuando tal prohibición no rige, incluso, para quienes sí son destituidos por medida disciplinaria. Como tal incongruencia nace de la propia Constitución, y ésta no sólo debe interpretarse de manera sistemática, por ejemplo, en relación con el ordinal d) del inciso 24) de su artículo 2°, sino de una forma tal que sea coherente consigo misma o con las instituciones que reconoce, queda claro para este Tribunal que una lectura razonable del artículo 154°, inciso 2) no puede impedir en modo alguno el derecho del demandante a postular nuevamente a la magistratura, quedando, por tanto, intacto su derecho dentro de los términos y alcances establecidos por este mismo Colegiado.
  7. Por consiguiente y no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales reclamados, la presente demanda deberá desestimarse. En todo caso se deja a salvo el derecho del recurrente para, si la considera pertinente, postular nuevamente a la Magistratura.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda. Reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA