EXP. N.o 374-2002-AA/TC

Y OTROS

LAMBAYEQUE

OSWALDO PERALTA

ARÉVALO Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

                Recursos extraordinarios interpuestos por los recurrentes en los expedientes que a continuación se indican: Exp. N.° 392-02-AA/TC, Augusto Carranza Coronado; Exp. N.° 375-2002-AA/TC, Teófilo Saucedo Ochoa; Exp. N.° 379-02-AA/TC, Segundo Pedro Orrillo Ollarce; Exp. N.° 414-02-AA/TC, José Víctor Macalapu Imán; Exp. N.° 390-02-AA/TC, Carlos Antonio Orrego Castañeda; Exp. N.° 397-02-AA/TC,Walter Callirgos Arévalo; Exp. N.° 385-02-AA/TC, Carmen Cortegana Vásquez; Exp. N.° 382-02-AA/TC, Aureliano Vera Olivera; Exp. 374-02-AA/TC, Oswaldo Peralta Arévalo; Exp. N.° 403-02-AA/TC, Bárbaro Juárez Seminario; Exp. N.° 395-02-AA/TC, Hermógenes López Delgado; Exp. N.° 396-02-AA/TC, Santos Evaristo Flores Ramírez; Exp. N.° 383-02-AA/TC, Leoncio Peralta Montoya; Exp. N.° 380-02-AA/TC, Rufino Garcilazo Arriola Vargas; contra las sentencias expedidas por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declararon infundadas las acciones de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Los recurrentes interponen acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declaren inaplicables las resoluciones que les otorgan indebidamente pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley N.° 25967 y solicitan que se les otorguen sus pensiones de jubilación en los términos y condiciones señalados en el Decreto Ley N.° 19990, sin tope alguno; asimismo, se les reintegre el saldo diferencial de la pensión inicial diminuta, incluyendo los intereses.

 

            La emplazada, absolviendo el traslado de contestación de las demandas, las contesta negándolas y contradiciéndolas en todos sus extremos, precisando que los demandantes no tienen derecho a gozar de pensión de jubilación alguna, pues les han sido erróneamente otorgadas; esto es, en contravención de la legislación previsional, por cuanto a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, no habían cumplido con los requisitos necesarios para adquirir la condición de pensionistas del Decreto Ley N.° 19990.

 

            El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, declaró infundadas las demandas, por considerar que los demandantes no cumplían con el requisito de la edad y/o aportación contenido en el Decreto Ley N.° 19990 al diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

 

            Las recurridas confirmaron las apeladas, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Dado que todas las demandas tienen la misma pretensión y que están dirigidas contra la Oficina de Normalización Previsional; que los fundamentos que se formulan a continuación son los mismos para todos los casos, en mérito a lo dispuesto en el artículo 53.° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, y por economía procesal, se ha dispuesto la acumulación de los expedientes citados en el asunto de la presente sentencia.

 

2.      En los casos sub exámine, los demandantes manifiestan en el escrito de sus demandas que la pensión que perciben se les debió otorgar sin tope alguno (pensión máxima).

 

3.      En cuanto al monto de la pensión máxima mensual, el artículo 78.° del Decreto Ley N.° 19990 establece que es mediante Decreto Supremo que éste se fijará, el mismo que se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las pensiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO las recurridas, que, confirmando las apeladas, declararon INFUNDADAS las acciones de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTITIGOYEN

REY TERRY

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA