EXP. N.° 0374-2003-HC/TC

LA LIBERTAD

JOSÉ ROBERT CARRIÓN ROJAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda Sala del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don José Benito Carrión Ruiz a favor de don José Robert Carrión Rojas, contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 47, su fecha 2 de setiembre de 2002, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 6 de agosto de 2002, interpone acción de amparo a favor de su hijo José Robert Carrión Rojas, contra los Vocales integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con el objeto de que se declare nula la resolución de fecha 25 de julio de 2002, emitida por dicha Sala, que declara la improcedencia de la solicitud de semi libertad a favor del beneficiario, quien se encuentra recluido en el Penal Virgen de la Puerta de Trujillo. Refiere que por ante el Primer Juzgado de Familia se siguió contra el favorecido un proceso sobre pandillaje pernicioso, Exp. N.° 130-2000, en agravio de Jhonny Rodríguez Romero, el cual culminó con sentencia que impuso la medida socioeducativa de internamiento por un periodo de 3 años, por lo que, cumplida más de la tercera parte, se solicitó el beneficio de semilibertad, conforme a lo dispuesto por el artículo 48º del Código de Ejecución Penal, pedido que fue denegado en dos instancias, en aplicación del artículo 241º del Código de los Niños y Adolescentes, sin considerar que el beneficiario es mayor de edad.

Realizada la investigación sumaria, se recabó la documentación pertinente, tomándose la manifestación tanto de los magistrados emplazados como del favorecido, conforme se aprecia de fojas 13 a 22, y 27 a 33.

El Sétimo Juzgado Penal de Trujillo, con fecha 9 de agosto de 2002, declaró improcedente la demanda por considerar que al infractor no se le ha impuesto una condena o pena, sino en aplicación del Código de los Niños y Adolescentes, una medida socio educativa para reinsertarlo en la familia y la sociedad, con lo que no existe conflicto de leyes, pues al menor se le ha seguido un proceso regular.

La recurrida confirmó la apelada aplicando lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, en el sentido de que no proceden las acciones de garantía contra resoluciones, como la dictada en autos, emitidas en un procedimiento regular.

FUNDAMENTOS

  1. En autos, a fojas 15 y siguientes, se aprecia la sentencia expedida por el Primer Juzgado de Trujillo, con fecha 4 de enero de 2002, que declara que don José Robert Carrión Rojas es responsable de pandillaje pernicioso, con resultado de lesiones graves, en agravio de don Jhonny Rodríguez Romero, imponiéndole la medida socioeducativa de internación por el periodo de 4 años, computable desde el 14 de abril de 2000, la cual vencerá el 13 de abril de 2004. La medida impuesta importaba su posterior traslado a ambientes especiales del Establecimiento Penitenciario de la ciudad de Trujillo, por haber alcanzado mayoría de edad, para culminar el tratamiento, en aplicación del Código de los Niños y Adolescentes.
  2. Esta sentencia fue confirmada por la Sala Superior competente (fojas 5 a 6), la misma que rebajó el plazo de la sanción a 3 años.

  3. No obstante lo expuesto, el recurrente pretende que, en aplicación del Código de Ejecución Penal, se conceda al favorecido el beneficio de la semilibertad, solicitud que ha sido denegada por la Sala emplazada por considerar que al caso de autos no se puede aplicar dicha norma, puesto que la medida socioeducativa fue impuesta al amparo del Código de los Niños y del Adolescentes.
  4. En tal sentido, al imponerse una medida socioeducativa, en aplicación del Código precitado, no se puede pretender la aplicación supletoria del Código de Ejecución Penal, porque las medidas y plazos considerados en el primero son distintos de los que se imponen en los procesos penales seguidos contra mayores de edad, y sobre todo porque ambas normas están dirigidas a un sector social claramente identificado; esto es, a menores que han cometidos hechos delictivos, en el caso del Código de los Niños y Adolescentes, y a adultos que han sido condenados por la comisión de un delito, en el caso del Código de Ejecución Penal.
  5. De otro lado, aun en el supuesto en que procediera el otorgamiento del beneficio de semilibertad, debe tenerse presente que ello únicamente ocurriría cuando la autoridad competente lo considere pertinente (artículo 50º del Código de Ejecución Penal), y no por el solo transcurso del tiempo o cumplimiento de los requisitos formales, por lo que la demanda debe ser desestimada.

  6. Finalmente, y respecto al lugar en que se encuentra internado el beneficiario, el artículo 197º del Código de los Niños y Adolescentes establece expresamente que si el adolescente, durante el cumplimiento de la medida, alcanza su mayoría de edad, será trasladado a ambientes especiales del establecimiento penitenciario competente, lo cual, como se aprecia de la sentencia de primera instancia, ha sido debidamente ordenado por el juzgador, no evidenciándose la afectación de derecho fundamental alguno.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GONZALES OJEDA