EXP. N.° 375-2003-AA/TC

LIMA

JUAN RICARDO NORABUENA

TANTALEÁN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Ricardo Norabuena Tantaleán contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 182, su fecha 13 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 29 de agosto de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Universidad Nacional Federico Villareal con el objeto de que se le reincorpore como docente de dicha casa de estudios, alegando que al amparo de la Ley N.° 27366, modificada por la Ley N.° 27437, solicitó al Comité Transitorio de Gobierno de la Universidad demandada su reincorporación, lo cual le fue denegada mediante la Providencia N.° 057-SG-CTG-UNFV-2001, de fecha 24 de abril de 2001.

 

            La Universidad emplazada contesta la demanda afirmando que si bien el accionante ganó la plaza para desempeñarse como docente auxiliar, ello se anuló por Resolución R.C. N.° 904-93-UNFV, debido a que éste no cumplió, en la fecha del concurso, con los requisitos señalados en la Ley N.° 23330 y el artículo 8°, inciso a), del Estatuto de la UNFV para tal efecto. Asimismo, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa.

 

            El Cuarto Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 5 de diciembre de 2001, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y fundada la demanda, por considerar que el accionante está facultado para presentar sus solicitudes y, previa evaluación, ser reincorporado de acuerdo a la Ley N.° 27366, modificada por la Ley N.° 27437.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró  improcedente la demanda, por considerar que no resulta procedente ordenar la subsanación del acto cuestionado ante una entidad “ Comité Transitorio de Gobierno”, que ya no se encuentra en funciones.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe desestimarse, por así disponerlo el artículo 28°, inciso 2, de la Ley N.° 23506.

 

2.      A tenor de lo que lo afirma el demandante en su escrito de fojas 10 del cuaderno  formado ante esta instancia, lo cual, de acuerdo al artículo 221° del Código Procesal Civil constituye una declaración asimilada, mediante la Resolución Rectoral N.° 1096-2001-UNFV, del 7 de junio de 2001, fue reincorporado al cargo que reclama en este proceso; motivo por el cual, al caso, resulta aplicable el artículo 6°, inciso 1 de la Ley N.° 23506.

 

3.      Si bien en el citado escrito el recurrente manifiesta que mediante la Resolución Rectoral N.° 2694, del 3 de enero de 2002, se declaró la nulidad de la Resolución N.° 1096-2001-UNFV que ordena su reincorporación, debe tenerse presente que los motivos que originan dicha decisión son diferentes a los planteados en esta demanda. En consecuencia, debe hacer valer su derecho conforme a ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, por haberse producido la sustracción de la materia; e integrando el fallo, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO