SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Juan Ricardo Norabuena Tantaleán contra la
sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 182, su fecha 13 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción
de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 29 de agosto de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la
Universidad Nacional Federico Villareal con el objeto de que se le reincorpore
como docente de dicha casa de estudios, alegando que al amparo de la Ley N.°
27366, modificada por la Ley N.° 27437, solicitó al Comité Transitorio de
Gobierno de la Universidad demandada su reincorporación, lo cual le fue denegada
mediante la Providencia N.° 057-SG-CTG-UNFV-2001, de fecha 24 de abril de 2001.
La
Universidad emplazada contesta la demanda afirmando que si bien el accionante
ganó la plaza para desempeñarse como docente auxiliar, ello se anuló por
Resolución R.C. N.° 904-93-UNFV, debido a que éste no cumplió, en la fecha del
concurso, con los requisitos señalados en la Ley N.° 23330 y el artículo 8°,
inciso a), del Estatuto de la UNFV para tal efecto. Asimismo, propone la
excepción de falta de agotamiento de la vía previa.
El
Cuarto Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 5 de
diciembre de 2001, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la
vía previa y fundada la demanda, por considerar que el accionante está
facultado para presentar sus solicitudes y, previa evaluación, ser
reincorporado de acuerdo a la Ley N.° 27366, modificada por la Ley N.° 27437.
La
recurrida, revocando la apelada, declaró
improcedente la demanda, por considerar que no resulta procedente
ordenar la subsanación del acto cuestionado ante una entidad “ Comité
Transitorio de Gobierno”, que ya no se encuentra en funciones.
FUNDAMENTOS
1.
La
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe desestimarse,
por así disponerlo el artículo 28°, inciso 2, de la Ley N.° 23506.
2.
A
tenor de lo que lo afirma el demandante en su escrito de fojas 10 del
cuaderno formado ante esta instancia,
lo cual, de acuerdo al artículo 221° del Código Procesal Civil constituye una
declaración asimilada, mediante la Resolución Rectoral N.° 1096-2001-UNFV, del
7 de junio de 2001, fue reincorporado al cargo que reclama en este proceso;
motivo por el cual, al caso, resulta aplicable el artículo 6°, inciso 1 de la
Ley N.° 23506.
3.
Si
bien en el citado escrito el recurrente manifiesta que mediante la Resolución
Rectoral N.° 2694, del 3 de enero de 2002, se declaró la nulidad de la
Resolución N.° 1096-2001-UNFV que ordena su reincorporación, debe tenerse
presente que los motivos que originan dicha decisión son diferentes a los planteados
en esta demanda. En consecuencia, debe hacer valer su derecho conforme a ley.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
SS.
BARDELI
LARTIRIGOYEN
REY
TERRY
REVOREDO
MARSANO