EXP. N.° 376-2002-AA/TC

HUAURA

SAÚL ROMERO CURIOSO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente, Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Saúl Romero Curioso contra la sentencia de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 156, su fecha 5 de febrero de 2002, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Sociedad de Beneficencia Pública de Huacho, para que se declare inaplicable la Resolución N.° 375-2001-SBPH-PD, de fecha 29 de agosto de 2001, y, en consecuencia, se le otorgue el monto de treinta nuevos soles (S/.30.00) por bonificación diferencial, desde febrero de 1992. Manifiesta que cesó en su actividad laboral en el cargo de Jefe Administrador I, grado I, subgrado 3, (SPD), y que el actual Jefe Administrativo percibe la bonificación diferencial, la cual no ha sido incorporada a su pensión según lo dispone el artículo 6° de la Ley N.° 23495.

La emplazada contesta la demanda y sostiene que el demandante pretende que se le otorgue la bonificación diferencial otorgada actualmente a don Maximiliano Cornejo Espinoza, actual Jefe Administrativo, pese a que ésta es una compensación temporal y excepcional que se le ha otorgado con la finalidad de nivelar sus ingresos. Es decir, que constituye el pago de la diferencia existente entre su remuneración como Servidor Técnico A, que es su nivel de carrera administrativa, y el correspondiente al cargo de Jefe Administrativo II, que actualmente desempeña como encargado.

El Segundo Juzgado Civil de Huaura, con fecha 23 de noviembre de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante pretende que se le reconozca el derecho de percibir la bonificación diferencial, y que el amparo no es la vía idónea para declara derechos, según lo dispone el artículo 3° de la Ley N.° 25398.

La recurrida, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción, por considerar que el monto de la remuneración que percibe el demandante es igual al monto de la remuneración que percibe el trabajador.

FUNDAMENTOS

  1. El recurrente pretende que se declare inaplicable la Resolución N.° 375-2001-SBPH-PD, de fecha 29 de agosto de 2001, mediante la cual se declara improcedente el otorgamiento de la bonificación diferencial; asimismo, que la demandada le restituya el goce de sus derechos pensionarios y, en virtud de ello, se le abone la bonificación diferencial a partir de febrero de 1992, según lo dispone el articulo 6° de la Ley N.° 23495.
  2. Analizados los actuados, el Tribunal Constitucional considera que debe desestimarse la pretensión, ya que la bonificación reclamada por el demandante no constituye un rubro pensionable. En efecto, el bono diferencial que solicita que se incremente a su pensión constituye el pago de la diferencia existente entre la remuneración que le corresponde a don Maximiliano Cornejo Espinoza en su condición de Servidor Técnico A, y en el desempeño, como encargado, de las funciones de Jefe Administrativo II, Nivel Remunerativo SPD.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA