EXP. N.° 0376-2003-HC/TC

LIMA

LAURA CECILIA BOZZO ROTONDO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de abril de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Laura Cecila Bozzo Rotondo contra la sentencia de la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 500, su fecha 30 de diciembre de 2002, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 12 de diciembre de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra los señores Vocales Superiores de la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, doctores Inés Villa Bonilla, Roberto Barandarián Dempwolf e Inés Tello de Ñeco, por haber confirmado el auto apertorio de instrucción en el que se dictó mandato de comparecencia con restricción de detención domiciliaria en su contra, y haber emitido la resolución complementaria que le impuso como regla de conducta abstenerse de atender preguntas de la prensa relacionadas con el proceso y las personas relacionadas al mismo. Considera afectados sus derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia, a la libertad de opinión y el principio de legalidad. Solicita que se disponga su inmediata libertad, que se ordene su comparecencia simple y se restituya su derecho de libre opinión.

Refiere la demandante que no puede acusársele de haber cometido el delito de complicidad contra la administración pública-peculado, porque no ha sido ni es funcionaria pública, ni tampoco ha prestado auxilio para la realización de un hecho punible. Sostiene que nunca ha recibido dinero del señor Vladimiro Montesinos Torres. Del mismo modo, aduce que no ha cometido el delito de falsedad genérica, pues los presupuestos fácticos que la ley exige para la comisión de dicho delito no concuerdan con los que se le atribuyen. Sostiene que, en su caso, no se cumple ninguno de los requisitos establecidos por el artículo 135° de Código Procesal Penal para dictar un mandato de detención. Indica que las acusaciones en su contra se basan en testimonios falsos de la señora Matilde Pinchi Pinchi, de los señores Mendel y Samuel Winter Zuzunaga y de las señoras Violeta Mori y Rosa Elvira Carazas Charún, los mismos que no han sido corroborados con prueba cierta que acredite fehacientemente las incriminaciones formuladas, no habiéndose tomado en cuenta que los testimonios no constituyen prueba plena. Señala que los emplazados se limitaron a repetir los argumentos expuestos en la resolución que apeló. Finalmente, alega que al habérsele impuesto la prohibición de declarar sobre el proceso, se le priva del derecho de libre opinión y se le niega la posibilidad de decir su verdad ante la sociedad, teniendo que soportar todo tipo de calumnias provenientes de la prensa.

Los emplazados manifestaron que confirmaron el auto apertorio de instrucción que dicta el mandato de comparecencia con restricción de detención domiciliaria en contra de la recurrente, utilizando criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y luego de un análisis exhaustivo tanto de los hechos que han dado lugar al procesamiento como del riesgo procesal existente. Por otra parte, señalaron que, considerando que la etapa de instrucción es reservada, es deber de todas las partes cumplir con esta exigencia, razón por la que la limitación del derecho a la libertad de opinión se justifica en el presente caso.

El Vigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, a fojas 298, con fecha 13 de diciembre de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que los emplazados han confirmado la orden de detención domiciliaria basándose en argumentos sólidos referidos a la existencia de suficientes elementos de prueba que vinculan a la recurrente con el delito instruido y en la existencia de peligro procesal. Asimismo, se indica que la prohibición de emitir declaraciones sobre el desarrollo del proceso supone una medida razonable.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

  1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la inmediata libertad de la recurrente, reemplazando el mandato de comparecencia con restricción de detención domiciliaria dictado en su contra, por uno con una restricción menos grave. Asimismo, se solicita que se deje sin efecto la regla de conducta impuesta a la demandante, consistente en abstenerse de atender preguntas de la prensa relacionadas con el proceso seguido en su contra o con las personas involucradas en el mismo.
  2. En primer término, es pertinente señalar que, tal como ocurriera en el caso Chumpitaz Gonzales (Exp. 1565-2002-HC-TC), en el presente proceso no nos encontramos ante un supuesto de prisión provisional, sino ante uno de comparecencia restrictiva. En efecto, tal como está regulada en nuestra legislación procesal penal, la detención domiciliaria no aparece como una forma de detención judicial preventiva, sino, antes bien, como una alternativa frente a ésta. Y es que, tal como quedó establecido en la sentencia antes aludida, si bien ambas figuras, al estar encaminadas a asegurar el éxito del proceso penal, responden a la naturaleza de las medidas cautelares, no pueden ser equiparadas ni en sus efectos personales ni en sus elementos justificatorios, dado el distinto grado de incidencia que generan sobre la libertad personal del individuo. Empero, no es ajeno a este Tribunal que, entre las alternativas frente a la detención judicial preventiva, la detención domiciliaria es la que aparece como la más seria y limitativa de la libertad personal, razón por la que su validez constitucional también se encuentra sujeta a los principios de subsidiariedad, razonabilidad, provisionalidad y proporcionalidad.
  3. Por otra parte, y dado que en la demanda interpuesta por la recurrente se exponen argumentos tendientes no tanto a fundamentar la supuesta arbitrariedad de la detención domiciliaria dictada en su contra, sino a emitir juicios vinculados a la ausencia de responsabilidad penal sobre la supuesta comisión de los delitos que son materia de acusación, este Tribunal considera pertinente recordar, tal como lo hiciera en la sentencia recaída en el caso Rodríguez Medrano (Exp. N°. 1567-2002-HC/TC), que la jurisdicción constitucional y, específicamente, el proceso constitucional de hábeas corpus es uno dirigido a velar por la plena vigencia del derecho a la libertad individual y sus derechos conexos, mas no orientado a dirimir sobre la existencia o no de responsabilidad penal en el inculpado, pues tales materias son propias de la jurisdicción penal ordinaria. Por ello, pretender desvirtuar los argumentos que han justificado el dictado de una medida cautelar como es la comparecencia restrictiva, con discernimientos en torno a la supuesta ausencia de responsabilidad punible, supondría desnaturalizar su esencia al estarla evaluando como si de una sentencia condenatoria se tratase.
  4. Por lo demás, como ha quedado dicho, en el presente caso la limitación del derecho a la libertad locomotora no responde a juicios de responsabilidad, sino a criterios de índole preventivo o cautelar, orientados, fundamentalmente, a asegurar el éxito del proceso penal. Por tanto, será la razonabilidad, la necesidad y la proporcionalidad de estos criterios los que deberán ser evaluados por este Supremo Colegiado y no otros.

  5. Tal como dejara sentado este Tribunal en el caso Silva Checa (Exp. N°. 1091-2002-HC/TC), "el principal elemento a considerarse con el dictado de (una) medida cautelar debe ser el peligro procesal que comporte que el procesado ejerza plenamente su libertad locomotoria, en relación con el interés general de la sociedad para reprimir conductas consideradas como reprochables jurídicamente. En particular, el peligro de que el procesado no interferirá u obstaculizará la investigación judicial o evadirá la acción de la justicia. Tales fines deben ser evaluados en conexión con distintos elementos que antes y durante el desarrollo del proceso puedan presentarse y, en forma significativa, con los valores morales del procesado, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que, razonablemente, le impidan ocultarse o salir del país o sustraerse de una posible sentencia prolongada" (Fundamento N°. 18).
  6. Fluye del análisis del auto apertorio de instrucción, de fojas 24 a 43, que, en un comienzo, la medida de detención domiciliaria dictada contra la demandante, se justificó en la seriedad de los cargos imputados, haciéndose referencia a la "suma gravedad" que ellos revisten. Tales argumentos, por sí solos, no se condicen con los elementos objetivos que puedan concluir en la determinación del peligro procesal. Justificar las restricciones a la libertad bajo presunciones de orden criminal, esto es, sobre la base de la gravedad de los delitos imputados, resulta a todas luces atentatorio al principio de presunción de inocencia que debe informar a todo proceso penal. Sin embargo, la ausencia de referencia al supuesto peligro procesal existente, fue corregida en la resolución de fecha 22 de octubre de 2002, obrante a fojas 44, mediante la cual la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la medida de comparecencia con restricción de detención domiciliaria dictada contra la recurrente. En efecto, en la referida resolución, se deduce un "riesgo razonable de peligro para la debida continuación del proceso", sobe la base de la "coincidencia de fechas, entre el repentino intento de salida del país de la procesada y la orden de detención domiciliaria". Las conclusiones respecto al peligro procesal a las que arriba la Sala se fundamentan, entre otros aspectos, en el Informe remitido por la empresa Lan Chile, en el cual se indica: "no hubo cambio de vuelo y la reserva, pago y vuelo a tomar son de la misma fecha". Es indudable que la Sala presume razonablemente una intrínseca relación entre la formalización de la denuncia penal en contra de la recurrente, que data del 16 de julio de 2002, y un viaje frustrado al día siguiente, rodeado de todas las características de intempestivo.
  7. Sin embargo, más allá de estas razonables valoraciones que no permiten vislumbrar grado de arbitrariedad alguno, y considerando que la medida de detención domiciliaria dictada contra la recurrente data de hace 8 meses atrás, el Tribunal Constitucional considera que el objeto de este proceso, antes que estar dirigido a cuestionar las razones que sirvieron inicialmente para dictarla, está más bien orientado a cuestionar aquéllas que pudieran existir para mantenerla, asunto que es sustancialmente distinto. Y es que con el discurrir del proceso, el juzgador goza de una mayor amplitud de elementos, sea para determinar que se han desvanecido los motivos que justificaron la restricción en un comienzo, sea para concluir que los mismos mantienen plena vigencia o incluso para advertir el surgimiento de nuevos.
  8. La consideración recién expuesta adquiere especial relevancia en el presente caso, si se tiene en cuenta que en la ampliación del auto apertorio de instrucción en contra de la demandante por la supuesta comisión del delito contra la paz pública – asociación ilícita para delinquir, de fecha 3 de febrero del presente año, se ha resuelto dejar "SUBSISTENTE el MANDATO DE COMPARECENCIA con restricción de DETENCIÓN DOMICILIARIA".

  9. Del análisis de la referida ampliación del auto apertorio de instrucción y la denuncia fiscal que le dio lugar, de fecha 17 de enero de 2003, se aprecia que el juez penal considera que las circunstancias que actualmente pueden derivarse del proceso imponen una evaluación dirigida, ya no tanto del peligro de fuga, sino del otro componente que puede determinar la existencia de peligro procesal, esto es, el peligro de perturbación de la actividad probatoria.
  10. En efecto, en la denuncia fiscal aludida, además de exponerse los motivos que a criterio del Ministerio Público justifican la ampliación de los cargos, se revela que existen profundas incoherencias en las sucesivas declaraciones de la demandante, en torno a las supuestas conversaciones que habría sostenido con Vladimiro Montesinos, mientras ambos se encontraban en Panamá, incoherencias que el juez penal ha tenido a la vista al determinar la subsistencia de la detención domiciliaria.
  11. Así, mientras en la declaración instructiva de la recurrente, que copia certificada obra de fojas 252 a 260 del cuaderno principal, se aprecia que, preguntada la demandante "para que diga si (...) visitó en octubre de dos mil a Vladimiro Montesinos Torres en Panamá", ella responde: "No, absolutamente no y lo puedo probar (...)". Asimismo, preguntada "para que diga como explica que Vladimiro Montesinos Torres, manifestó (...) que cuando él estaba en Panamá usted fue a visitarlo (...)", la recurrente contesta: "Todo lo que Montesinos dice es una mentira, es falso (...)". Empero, en una declaración instructiva posterior, obrante a fojas 356 del Exp. 30-2002, sobre el proceso penal contra la recurrente, ésta ha aceptado que uno de los móviles que generó su viaje a Panamá fue que su acompañante, María Elvira Salazar, buscaba entrevistar a Vladimiro Montesinos. Asimismo, en otra declaración ha aceptado que, estando en Panamá, "recibió una llamada de un varón que le dijo si podía apoyarlo" ( a fojas 431 del Exp. 30-2002). A mayor abundamiento, es imposible soslayar que en la Audiencia Pública realizada ante este Tribunal Constitucional el 17 de marzo último, y ante la pregunta formulada por la Sala encargada de resolver esta causa, referente a si la recurrente había sostenido una entrevista con Vladimiro Montesinos Torres en Panamá, ésta contestó: "En dos oportunidades, la primera de diez y la segunda de cinco minutos", lo cual se corrobora con la transcripción certificada de la referida declaración que esta agregada al presente cuadernillo a fojas 37 y siguientes.

  12. Los hechos descritos permiten al juez penal presumir objetivamente que la demandante tiende a perturbar y obstruir la labor de investigación de los órganos judiciales.
  13. Si bien todo procesado goza del derecho fundamental a la no autoincriminación, una de cuyas manifestaciones incluso autoriza al inculpado a guardar un absoluto silencio y la más imperturbable pasividad durante el proceso, en el correcto supuesto de que debe ser la parte acusatoria la encargada de desvanecer la inocencia presunta, ello no le autoriza para que mediante actos positivos se desvíe el camino del aparato estatal en la búsqueda de la verdad dentro del proceso.

  14. Así, lejos de desvanecerse las razones que pudieron justificar en un inicio la detención domiciliaria ordenada, en el transcurso del proceso penal se ha podido constatar el surgimiento de factores que legitiman su mantenimiento, ante nuevos hechos de naturaleza punible se ha ampliado la investigación penal.
  15. De otro lado, la demandante considera que al habérsele impuesto como regla de conducta la prohibición de declarar a la prensa sobre el proceso seguido en su contra o sobre las personas involucradas en el mismo, se está afectando su derecho fundamental a la libertad de opinión. Alega que tal restricción le impide decir "su verdad", a la vez que no le permite defenderse de las inexactitudes publicadas en los medios de comunicación con respecto a ella.
  16. El Tribunal Constitucional no comparte tal criterio. En efecto, la regla de conducta que debe cumplir la recurrente no aparece como atentatoria al derecho a la libertad de opinión, siempre que se la entienda dentro sus justos alcances. Tales alcances están estrictamente referidos a la previsión establecida en el artículo 73° del Código de Procedimientos Penales, el mismo que, en aras de asegurar la plena eficiencia en la labor de investigación del delito, dispone que la etapa de instrucción es reservada. Por tal motivo, la regla de conducta cuestionada no hace sino incidir en la obligación que, como procesada, alcanza a la recurrente. En cuanto a las inexactitudes periodísticas de las que la recurrente manifiesta ser víctima, se haría mal en considerar que la regla impuesta impide a la recurrente ejercer el derecho de rectificación contemplado en el inciso 7) del artículo 2° de la Constitución Política del Estado.

  17. Finalmente, es pertinente señalar que al analizar el presente caso, este Colegiado ha tomado en cuenta que si bien existe una seria restricción de la libertad individual, en el caso de la recurrente, ésta se ve flexibilizada al cumplir la detención domiciliaria en su mismo centro de labores.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GONZALES OJEDA