EXP. N-° 377-02-AC/TC

HUAURA

MAURO ESPINOZA VIDAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

 ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Mauro Espinoza Vidal contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 98, su fecha 4 de febrero de 2002, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 3 de agosto de 2001, interpone acción de cumplimiento contra el alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaral, don Melchor Cárdenas Vásquez, a quien requirió notarialmente, con el objeto de que acate la Resolución Administrativa Municipal N.° 1181-B-CPH-93, de fecha 13 de octubre de 1993, que dispone el pago de su compensación por tiempo de servicios.

La emplazada contesta la demanda y propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante, caducidad y prescripción. Señala, además, que el demandante solicita la aplicación de normas de carácter laboral sin considerar que en la misma resolución administrativa cuyo cumplimiento solicita, se declaró que el actor no fue trabajador de la administración pública municipal cuando laboró en el proyecto del peaje Chancay – Huacho por lo que su situación laboral fue de dependencia directa con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Indica que sus remuneraciones fueron pagadas con los recursos propios de dicho proyecto, y que, al haber sido desactivado el peaje, el personal transferido cesó en sus funciones, por ello, la Municipalidad, legal y económicamente, está impedida de hacerse cargo del pago de compensación exigido, puesto que dicho proyecto lo financió el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

El Juzgado Civil Provincial de Huaral, a fojas 56, con fecha 28 de setiembre de 2001, declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante e improcedente la demanda, por considerar que la resolución materia de esta acción no incluye al recurrente, y que, además, no la han notificado al demandante.

La recurrida confirmó en parte la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que el monto de la liquidación de beneficios sociales del demandante no puede ser dilucidado en este tipo de procesos, pues carecen de etapa probatoria, e infundada la excepción de legitimidad para obrar; e, integrándola, declaró improcedentes las excepciones de caducidad y prescripción extintiva.

FUNDAMENTOS

La pretensión tiene por objeto que la institución demandada disponga el pago de una suma de dinero por concepto de compensación por tiempo de servicios, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución Municipal N.° 1181-B-CPH-93; consecuentemente, tratándose la presente acción de garantía de hechos controvertibles, donde se debe discernir si corresponde efectuar este pago a la demandada, y si el demandante está comprendido dentro de lo dispuesto en el artículo 5° de la resolución cuyo cumplimiento se solicita, debe concluirse que el presente proceso constitucional, de conformidad con el artículo 13° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, al carecer de estación probatoria, no resulta idóneo para dilucidar dicha pretensión. Por tanto, no existiendo el mandamus, el cual es requisito para la procedencia de las acciones de cumplimiento, ni tampoco renuencia y omisión de la demandada, la pretensión debe desestimarse.

En consecuencia, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA