EXP. N.º 0377-2003-AA/TC
LIMA
LUIS
MANUEL BALAREZO HUAPAYA
En Lima, a los 5 días del mes de
diciembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y
Revoredo Marsano, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don Luis Manuel Balarezo HuapayA contra la sentencia de la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 99, su fecha 18 de
octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 22 de agosto de
2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Director de la Policía
Nacional del Perú, a fin de que se restablezca su derecho constitucional a la
libertad al trabajo, vulnerado mediante las resoluciones siguientes: Resolución
Directoral Nº 1741-88-GC/DP, de fecha 08 de junio de 1998, que dispuso su pase
a la situación de disponibilidad, y la Resolución Directoral N.º
4787-91-DGPNP/PG, de fecha 11 de noviembre de 1991, que lo paso a la
situación de retiro, ambas por medida
disciplinaria; por lo que solicita su reincorporación a la PNP con el grado de
suboficial de tercera, el abono de sus haberes, bonificaciones, gratificaciones
y demás beneficios, y el reconocimiento de los términos para la promoción de
ascenso al grado inmediato superior; alegando que fue absuelto de los cargos
por los que fue pasado a disponibilidad mediante sentencia absolutoria.
El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los
asuntos judiciales de la PNP deduce las excepciones de falta de agotamiento de
la vía administrativa y de caducidad y, contestando la demanda, solicita que se
la declare infundada, aduciendo que contra la Resolución Directoral N.º
1741-88-GC/DP, de fecha 08 de junio de 1988, expedida por haber incurrido el
demandante en graves faltas contra la disciplina, el honor, el decoro y la
moralidad, no se interpuso recurso impugnatorio alguno, agregando que el actor
ha solicitado su reincorporación al servicio activo con fecha 10 de junio de
1991, es decir, tres años después de permanecer en la situación de
disponibilidad.
El Cuarto Juzgado en Derecho
Público de Lima, con fecha 18 de octubre de 2001, declaró fundada la excepción
de falta de agotamiento de la vía administrativa, sin pronunciarse sobre la
excepción de caducidad, e improcedente la demanda.
La recurrida revocó la apelada en el
extremo que declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa y, reformándola, la declara infundada y fundada la excepción de
caducidad, y la confirma en el extremo que declara improcedente la demanda.
1.
Aunque el demandante afirma que fue absuelto
de los cargos por los que se dispuso su pase a la situación de disponibilidad,
a la vista de la copia fedateada de la Audiencia Pública de la Primera Sala del
Consejo Superior de Justicia de la II Zona Judicial, que corre a fojas 07 de
autos, se aprecia que se le considera autor de la falta de desobediencia,
respecto de lo cual no cabe la posibilidad de pronunciar sentencia, por haberse
producido la prescripción.
2.
El demandante no ha impugnado ninguna de las
resoluciones directorales que motivan la presente demanda, ya que en el recurso
de fecha 07 de junio de 1991 solicita su reincoropración al servicio después de
tres años, pero no impugna ninguna resolución conforme a ley, demostrando, con
su inacción, desinterés para que se resuelva su situación.
3.
De lo expuesto se deduce que, al no haberse
interpuesto recurso alguno contra las citadas resoluciones, éstas adquirieron
la calidad de consentidas y, por ende,
operó el plazo de caducidad previsto en el artículo 37º de la Ley N.º
23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
CONFIRMANDO
la recurrida que, revocando la apelada, declara infundada la excepción de falta
de agotamiento de la vía administrativa y fundada la excepción de caducidad,
y la
confirma en el extremo que declara IMPROCEDENTE
la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a
ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
REVOREDO MARSANO