EXP. N.º 0377-2003-AA/TC

LIMA

LUIS MANUEL BALAREZO HUAPAYA

                                                                                                             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry  y  Revoredo Marsano,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Manuel Balarezo HuapayA contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 99, su fecha 18 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de agosto de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Director de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se restablezca su derecho constitucional a la libertad al trabajo, vulnerado mediante las resoluciones siguientes: Resolución Directoral Nº 1741-88-GC/DP, de fecha 08 de junio de 1998, que dispuso su pase a la situación de disponibilidad, y la Resolución Directoral N.º 4787-91-DGPNP/PG, de fecha 11 de noviembre de 1991, que lo paso a la situación  de retiro, ambas por medida disciplinaria; por lo que solicita su reincorporación a la PNP con el grado de suboficial de tercera, el abono de sus haberes, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios, y el reconocimiento de los términos para la promoción de ascenso al grado inmediato superior; alegando que fue absuelto de los cargos por los que fue pasado a disponibilidad mediante sentencia absolutoria.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la PNP deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y, contestando la demanda, solicita que se la declare infundada, aduciendo que contra la Resolución Directoral N.º 1741-88-GC/DP, de fecha 08 de junio de 1988, expedida por haber incurrido el demandante en graves faltas contra la disciplina, el honor, el decoro y la moralidad, no se interpuso recurso impugnatorio alguno, agregando que el actor ha solicitado su reincorporación al servicio activo con fecha 10 de junio de 1991, es decir, tres años después de permanecer en la situación de disponibilidad.

 

El  Cuarto Juzgado en Derecho Público de Lima, con fecha 18 de octubre de 2001, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, sin pronunciarse sobre la excepción de caducidad, e improcedente la demanda.

 

            La recurrida revocó la apelada en el extremo que declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, reformándola, la declara infundada y fundada la excepción de caducidad, y la confirma en el extremo que declara improcedente la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Aunque el demandante afirma que fue absuelto de los cargos por los que se dispuso su pase a la situación de disponibilidad, a la vista de la copia fedateada de la Audiencia Pública de la Primera Sala del Consejo Superior de Justicia de la II Zona Judicial, que corre a fojas 07 de autos, se aprecia que se le considera autor de la falta de desobediencia, respecto de lo cual no cabe la posibilidad de pronunciar sentencia, por haberse producido la prescripción.

 

2.      El demandante no ha impugnado ninguna de las resoluciones directorales que motivan la presente demanda, ya que en el recurso de fecha 07 de junio de 1991 solicita su reincoropración al servicio después de tres años, pero no impugna ninguna resolución conforme a ley, demostrando, con su inacción, desinterés para que se resuelva su situación.

 

3.      De lo expuesto se deduce que, al no haberse interpuesto recurso alguno contra las citadas resoluciones, éstas adquirieron la calidad de consentidas y, por ende,  operó el plazo de caducidad previsto en el artículo 37º de la Ley N.º 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la excepción de caducidad, y  la   confirma en el extremo que declara IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

REY  TERRY

REVOREDO  MARSANO