LIMA
LIZARDO ESPINAL VIDAL
1.
Que, conforme al artículo 59° de la Ley N.°
26435, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso
alguno, salvo que dicho Colegiado, de oficio o a instancia de parte, “(...)
puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en
que se hubiese incurrido”.
2.
Que este Colegiado emitió sentencia en el caso
de autos, aun cuando el beneficiario de la acción de amparo había fallecido,
considerando que el pago de una pensión diminuta importa una afectación al
derecho previsional reconocido en el artículo 10° de la Constitución, por su
carácter alimentario, y que lo debía percibir el beneficiario, mientras vivía,
y sus deudos, tratándose de una pensión de sobrevivientes; en ese sentido, es
claro que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional no solo tiene por
finalidad evitar la afectación de un derecho fundamental, sino y sobre todo,
impedir que esta continúe y perjudique a los deudos del causante, como se
aprecia del fundamento 1 de la mencionada sentencia.
3.
Que, respecto de la procedencia del pago de la
pensión solicitada, es evidente que lo que el solicitante pretende no es su
aclaración, sino su nulidad, extremo este no previsto en la legislación
procesal, aplicable a los procesos constitucionales, por lo que dicho extremo
también debe ser desestimado.
4.
Que, de otro lado, este Colegiado ha
establecido en el fundamento 7 de la referida sentencia la diferencia que
existe entre la pensión que correspondía al beneficiario y los beneficios de
los que debía gozar mientras vivía; por ello, en las nuevas resoluciones que se
emitan, deberá determinarse tanto el monto de la pensión como los beneficios
que le correspondían a la fecha posterior de su pase a retiro y antes de que
acaeciera su fallecimiento.
5.
Que, sin embargo, tal situación varía en el
caso de las pensiones de sobrevivientes a que hubiera lugar, pues las
resoluciones que se expidan deben derivar de la pensión que en su momento le
correspondía al causante, y no puede incluir los beneficios a que se ha hecho
referencia, puesto que ellos se perdieron al ocurrir su deceso, salvo disposición
legal en contrario.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
RESUELVE
Declarar
sin lugar la presente solicitud. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la
devolución de los acatuados.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA