Exp. N.° 0380-2000-AA/TC

LIMA

LIZARDO ESPINAL VIDAL

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de julio de 2003

 

VISTO

 

El escrito presentado por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Defensa relativos a la Marina de Guerra del Perú, con fecha 2 de julio de 2003, solicitando la nulidad y/o aclaración de la sentencia emitida en el expediente N.° 0380-2000-AA/TC; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme al artículo 59° de la Ley N.° 26435, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que dicho Colegiado, de oficio o a instancia de parte, “(...) puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.

 

2.      Que este Colegiado emitió sentencia en el caso de autos, aun cuando el beneficiario de la acción de amparo había fallecido, considerando que el pago de una pensión diminuta importa una afectación al derecho previsional reconocido en el artículo 10° de la Constitución, por su carácter alimentario, y que lo debía percibir el beneficiario, mientras vivía, y sus deudos, tratándose de una pensión de sobrevivientes; en ese sentido, es claro que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional no solo tiene por finalidad evitar la afectación de un derecho fundamental, sino y sobre todo, impedir que esta continúe y perjudique a los deudos del causante, como se aprecia del fundamento 1 de la mencionada sentencia.

 

3.      Que, respecto de la procedencia del pago de la pensión solicitada, es evidente que lo que el solicitante pretende no es su aclaración, sino su nulidad, extremo este no previsto en la legislación procesal, aplicable a los procesos constitucionales, por lo que dicho extremo también debe ser desestimado.

 

4.      Que, de otro lado, este Colegiado ha establecido en el fundamento 7 de la referida sentencia la diferencia que existe entre la pensión que correspondía al beneficiario y los beneficios de los que debía gozar mientras vivía; por ello, en las nuevas resoluciones que se emitan, deberá determinarse tanto el monto de la pensión como los beneficios que le correspondían a la fecha posterior de su pase a retiro y antes de que acaeciera su fallecimiento.

 

5.      Que, sin embargo, tal situación varía en el caso de las pensiones de sobrevivientes a que hubiera lugar, pues las resoluciones que se expidan deben derivar de la pensión que en su momento le correspondía al causante, y no puede incluir los beneficios a que se ha hecho referencia, puesto que ellos se perdieron al ocurrir su deceso, salvo disposición legal en contrario.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

Declarar sin lugar la presente solicitud. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los acatuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA