EXP. N.° 381-2002-AA/TC

LAMBAYEQUE

ISIDRO AYASTA CANCINO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Isidro Ayasta Cancino contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 79, su fecha 27 de diciembre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 13 de diciembre de 2000, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución Administrativa N.° 37907-1999-ONP/DC, de fecha 9 de diciembre de 1999, por haber vulnerado su derecho constitucional concediéndole una pensión diminuta no prevista en la ley, así como se resuelva su pedido aplicando el Decreto Ley N.° 19990, otorgándole la pensión de jubilación que por ley le corresponde; asimismo, solicita que se practique la liquidación de pensiones devengadas e intereses de ley para su pago respectivo. Fundamenta su petición en la Primera Disposición Final y Transitoria de la constitución de 1993, y sostiene que el artículo 73.° del Decreto Ley N.° 19990 establece que el monto de las prestaciones para los asegurados obligatorios y los facultativos, a que se refiere el inciso b) del artículo 4°, se determinará en base a la remuneración de referencia señalada en el artículo 43° de la Ley N.° 19990, norma que establece el porcentaje de la pensión que corresponde por cónyuge y por hijos menores, según el artículo 43.° del Decreto Supremo N.° 011-74-T, y la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, que declaró la inconstitucionalidad parcial del D.L. N.° 25967

La ONP contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, ya que que el actor no tiene derecho a gozar de pensión de jubilación alguna, la cual le ha sido erróneamente otorgada, en contravención con la legislación previsional. Precisa que mediante la resolución cuestionada se le otorgó pensión de jubilación adelantada al actor, reconociéndole 39 años completos de aportación y 57 años de edad, cuando contaba sólo 50 años de edad a la fecha de entrada en vigencia del D.L. N.° 25967; considera por ello que los requisitos que debe reunir para incorporar dicho beneficio a su patrimonio jurídico son los que establece dicho decreto ley N.° 25967.

El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, a fojas 49, con fecha 5 de octubre de 2001, declaró infundada la demanda por considerar que al 18 de diciembre de 1992, fecha de inicio de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el actor contaba 32 años de aportaciones y 50 años de edad, por lo que no cumplía el requisito de contar como mínimo 55 años de edad, que prescribe el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990, habiendo cesado en sus actividades laborales el 26 de agosto de 1999; asimismo, aduce que no se ha acreditado la vulneración de ningún derecho constitucional.

La recurrida confirmó la apelada estimando que la resolución cuestionada se encuentra arreglada a ley; por consiguiente, no se ha vulnerado ningún derecho constitucional.

FUNDAMENTOS

  1. El nuevo sistema de cálculo de la pensión, así como los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecidos en el Decreto Ley N.° 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, debe aplicarse a los asegurados cuya contingencia ocurra con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma.
  2. De la Resolución N.° 37907-1999-ONP/DC y de la Hoja de Liquidación, que obran en autos a fojas 2, 3 y 4, aparece que el demandante cesó en su actividad laboral el 26 de agosto de 1999, generando su derecho pensionario a partir del día siguiente a dicha fecha. Sin embargo, del Documento Nacional de Identidad presentado por el recurrente, el mismo que obra a fojas 1, se puede apreciar que a la fecha de inicio de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, no contaba el requisito de la edad necesaria para la obtención del beneficio.
  3. En consecuencia, al haberse aplicado el Decreto Ley N.° 19990 al cálculo de la pensión del demandante, pese a que la contingencia ocurrió después del inicio de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, no se ha vulnerado la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú.
  4. De lo señalado en los fundamentos precedentes se concluye que al no haberse acreditado la transgresión del derecho pensionario del demandante y no haberse vulnerado ninguno de los derechos constitucionales invocados en la demanda, ésta debe ser desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA