EXP. N.° 384-2002-AC/TC

HUAURA

GABRIEL ESTELA VILLANUEVA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Gabriel Estela Villanueva contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 98, su fecha 4 de febrero de 2002, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 3 de agosto de 2001, interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Huaral a fin de que acate lo dispuesto en la Resolución Administrativa Municipal N.° 1181-B-CPH-93, de fecha 13 de octubre de 1993, y otorgue al demandante su compensación por tiempo de servicios (CTS) más los intereses. Alega que laboró en la mencionada corporación edil desde el 18 de febrero de 1985 hasta el 30 de setiembre de 1993; además, señala que en varias oportunidades ha solicitado el pago de su CTS, incluso remitiendo una carta notarial, sin haber obtenido resultados favorables.

La emplazada contesta la demanda proponiendo las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante, de caducidad y prescripción, y solicita que la demanda sea declarada infundada en razón de que en la misma resolución administrativa cuyo cumplimiento solicita el demandante, se indicaba que el actor no fue trabajador de la Administración Pública municipal en el tiempo en que laboró en el Proyecto de Inversión del Peaje Chancay-Huacho, sino que su situación laboral estaba bajo la dirección del entonces Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 18.° de la Ley del Presupuesto de la República para el año 1993 (Decreto Ley N.° 25986), y que al haber sido transferido para la ejecución del proyecto mencionado sus remuneraciones fueron pagadas con los recursos propios de dicho proyecto.

El Juzgado Civil de la Provincia de Huaral, a fojas 56, con fecha 28 de setiembre de 2001, declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante e improcedente la demanda, aduciendo que la resolución municipal no incluye al demandante,y que ni siquiera le ha sido notificada.

La recurrida revocó la apelada en el extremo que declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante; y, reformándola en ese extremo, declaró infundada dicha excepción; e integrándola declaró improcedentes las excepciones de caducidad y prescripción extintiva y la confirmó en cuanto declaró improcedente la demanda, argumentando que la materia controvertida versa sobre la liquidación de beneficios sociales, lo cual no puede ser dilucidado en este proceso por carecer de etapa probatoria.

FUNDAMENTO

La demanda tiene por objeto que se ordene a la institución demandada el pago de una suma de dinero por concepto de compensación por tiempo de servicios (CTS), en aplicación de lo dispuesto en la Resolución Municipal N.° 1181-B-CPH-93; consecuentemente, tratándose la presente acción de garantía de hechos controvertibles, donde se debe discernir si corresponde efectuar dicho pago a la demandada, y si el demandante está comprendido dentro de lo que establece el artículo 5.° de la resolución cuyo cumplimiento se solicita, debe concluirse que el presente proceso constitucional, de conformidad con el artículo 13.° de la Ley N° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, al carecer de estación probatoria, no resulta idóneo para dilucidar dicha pretensión. Por tanto, no existiendo el mandamus, requisito indispensable para la procedencia de las acciones de cumplimiento y, consecuentemente, no existiendo renuencia y omisión de la demandada, la demanda debe desestimarse.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando en parte la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA