EXP. N.° 386-2003-AA/TC

HUAURA

HÉCTOR MÁXIMO MENDOZA VILCA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y  Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Héctor Máximo Mendoza Vilca contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 121, su fecha 16 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

           

El recurrente, con fecha 19 de agosto de 2002, interpone acción de amparo contra la Directora de la Unidad de Servicios Educativos N.° 10 de Huaral, con el objeto de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Directoral N.° 01268; y, en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo de personal de servicio II del Centro Educativo Público N.° 202826 de San Juan de Huaral, argumentando que ha laborado por más de un año ininterrumpido, motivo por el cual, le es aplicable la Ley N.° 24041.

 

            El emplazado y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contestan, independientemente, la demanda, señalando que el contrato del demandante fue de carácter eventual. Asimismo, proponen las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

            El Juzgado Especializado en lo Civil de Huaral, con fecha 14 de octubre de 2002, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda.

 

            La recurrida confirmó la apelada.

           

FUNDAMENTOS

1.                  En el presente caso no era necesario que el demandante cumpla con agotar la vía administrativa, dado que resulta aplicable el artículo 28°, inciso 2), de la Ley N.° 23506.

 

2.             De acuerdo a los documentos obrantes de fojas 3 a 12, el demandante prestó servicios para la emplazada bajo la modalidad de empleado eventual; motivo por el cual, de conformidad con el artículo 2°, inciso 3), de la Ley N.° 24041, no se encuentra comprendido dentro los beneficios que establece la citada ley.

 

3.         Asimismo, es necesario resaltar que el demandante no ha acreditado haber efectuado labores de naturaleza permanente para la demandada. En consecuencia, no se ha probado en autos violación de derecho constitucional alguno

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundada la citada excepción e INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO