EXP. N.° 386-2003-AA/TC
HUAURA
HÉCTOR MÁXIMO MENDOZA VILCA
En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Héctor Máximo Mendoza Vilca contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 121, su fecha 16 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 19 de agosto de 2002, interpone acción de
amparo contra la Directora de la Unidad de Servicios Educativos N.° 10 de
Huaral, con el objeto de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución
Directoral N.° 01268; y, en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo
de personal de servicio II del Centro Educativo Público N.° 202826 de San Juan
de Huaral, argumentando que ha laborado por más de un año ininterrumpido,
motivo por el cual, le es aplicable la Ley N.° 24041.
El emplazado y el Procurador Público
a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contestan,
independientemente, la demanda, señalando que el contrato del demandante fue de
carácter eventual. Asimismo, proponen las excepciones de falta de agotamiento
de la vía administrativa.
El Juzgado Especializado en lo Civil
de Huaral, con fecha 14 de octubre de 2002, declaró fundada la excepción de
falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda.
La recurrida confirmó la apelada.
1.
En
el presente caso no era necesario que el demandante cumpla con agotar la vía
administrativa, dado que resulta aplicable el artículo 28°, inciso 2), de la
Ley N.° 23506.
2. De acuerdo a los documentos
obrantes de fojas 3 a 12, el demandante prestó servicios para la emplazada bajo
la modalidad de empleado eventual; motivo por el cual, de conformidad con el
artículo 2°, inciso 3), de la Ley N.° 24041, no se encuentra comprendido dentro
los beneficios que establece la citada ley.
3. Asimismo, es necesario resaltar que el
demandante no ha acreditado haber efectuado labores de naturaleza permanente
para la demandada. En consecuencia, no se ha probado en autos violación de
derecho constitucional alguno
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
REVOREDO MARSANO