EXP. N.º 389-2001-AA/TC

LAMBAYEQUE

CARMEN GUADALUPE MOCARRO SOTO Y OTRAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Carmen Guadalupe Mocarro Soto y otras contra la sentencia de la Sala Mixta Vacacional Civil Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 190, su fecha 28 de febrero de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Las recurrentes, con fecha 18 de setiembre de 2000, interponen acción de amparo a fin que se ordene al Ministerio de Salud la visación de sus títulos profesionales de licenciadas en Obstetricia, expedidos por la Universidad Los Ángeles de Chimbote, y a la Decana del Colegio de Obstetrices del Perú, el registro y/o inscripción correspondiente en el referido colegio profesional. Sostienen que, desde julio de 2000, requirieron a ambos emplazados la visación y el registro correspondientes, los cuales denegaron su petición, atendiendo a un comunicado suscrito por la Asamblea Nacional de Rectores en virtud del cual se daba cuenta del ilegal funcionamiento de la Universidad Los Ángeles de Chimbote. Refieren que dicho Ministerio sólo autorizaría la visación de dichos títulos profesionales si el Colegio de Obstetrices del Perú decidía registrarlas. Precisan que han cumplido todos los requisitos señalados por la Resolución N.° 002-COP-96, salvo la visación de la autoridad de salud de Lima. Asimismo, indican que la negativa de los demandados atenta contra su derecho al trabajo, pues para poder ejercer la profesión es requisito indispensable la inscripción y colegiación.

La Decana del Colegio de Obstetrices del Perú, al contestar la demanda, propone las excepciones de caducidad, de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía previa y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda. Manifiesta que no ha registrado a las recurrentes y porque éstas no han cumplido con visar ante el Ministerio de Salud sus títulos profesionales, requisito previo a la colegiación, como ellas mismas sostienen en su demanda.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud propone las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía previa y, al contestar la demanda, solicita que esta sea declarada improcedente, pues no consta en autos que las demandantes hayan solicitado el registro de sus títulos profesionales. Señala, asimismo, que no es pertinente, en un proceso carente de estación probatoria como el amparo, discutir cuestiones que no estén plena e indubitablemente acreditadas.

El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 13 de diciembre de 2000, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e infundada la demanda, por considerar, principalmente, que, si bien las demandantes remitieron comunicaciones a la Decana del Colegio de Obstetrices del Perú, al no resolverse éstas, debieron acogerse al silencio negativo y, consiguientemente, ejercer los recursos establecidos por el Texto Único Ordenado de la Ley General de Procedimientos Administrativos, Decreto Supremo N.° 002-94-JUS, aplicable entonces. Por otro lado, el a quo sostiene que no se ha acreditado que se haya solicitado al Ministerio de Salud la visación de sus títulos profesionales.

La recurrida revocó la apelada en el extremo que declaró infundada la demanda, y la declaró improcedente, pues al haber admitido las propias recurrentes que la colegiación procedía con la visación del Ministerio de Salud, no se ha acreditado que éstas hayan peticionado tal visación, por lo que no es posible concluir que haya mediado vulneración de los derechos constitucionales invocados.

FUNDAMENTOS

  1. Las recurrentes interponen la presente demanda a fin de que se ordene al Ministerio de Salud la visación de sus títulos profesionales de licenciadas en Obstetricia, y a la Decana del Colegio de Obstetrices del Perú, y el registro y/o inscripción de sus títulos universitarios.
  2. Conforme se desprende de la demanda y los actuados, pese a que un extremo de la pretensión se dirige contra el Ministerio de Salud, a éste no se le ha cursado solicitud o comunicación alguna destinada a obtener la visación de los títulos profesionales de las recurrentes, por lo que no se ha acreditado la lesión de los derechos constitucionales alegados.
  3. Por otro lado, si bien es cierto que el artículo 3° del Decreto Ley N.° 21210, Ley de Creación del Colegio de Obstetrices del Perú, así como su estatuto aprobado por Decreto Supremo N.° 002-77-SA, establecen como único requisito para la inscripción la presentación del título profesional, las propias demandantes aducen que, de acuerdo con la Resolución N.° 002-COP-96, para que dicho colegio profesional las registre, es preciso que el Ministerio de Salud, previamente, vise los correspondientes títulos. En consecuencia, no habiéndose gestionado este último requisito, conforme se ha dicho en el fundamento anterior, tampoco puede alegarse que se haya lesionado los derechos constitucionales invocados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA