EXP. N.° 391-2002-AA/TC

LAMBAYEQUE

PEDRO PABLO CORNEJO MORALES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Revoredo Marsano, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Pablo Cornejo Morales contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 168 su fecha 9 de enero de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 6 de junio de 2001, interpone acción de amparo contra el Estado, con el objeto de que se declaren inaplicables a su caso las normas legales y resoluciones adoptadas en su perjuicio, tales como los Decretos Leyes N.os 25446 y 25454, y la Ley N.° 27433, que dispusieron la separación definitiva del demandante del cargo de Juez Titular del Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Lambayeque.

Asimismo, solicita que se le reconozca su tiempo de servicio en razón del cese y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

Los Procuradores Públicos competentes solicitaron que se tenga presente que las normas legales aplicadas tienen el carácter de constitucionales, y que la Ley N.° 27433 no contiene disposición alguna que afecte los derechos del demandante.

El Sétimo Juzgado Civil de Lambayeque, con fecha 3 de octubre de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante pudo hacer valer su derecho de defensa en la vía idónea y no en ésta, que no tiene etapa probatoria.

La recurrida confirmó la apelada considerando que el artículo 142.° prohíbe la revisión de resoluciones emitidas por el CNM (Consejo Nacional de la Magistratura).

FUNDAMENTOS

  1. Este Colegiado, al resolver el expediente N.° 1109-02-AA/TC (Caso Gamero Valdivia), ya emitió pronunciamiento respecto a los alcances de la protección judicial en el caso de los magistrados del Poder Judicial que cesaron en virtud de la aplicación de Decretos Leyes dictados por el autodenominado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, a cuyo contenido se remite; del mismo modo, en lo relativo a la pretendida caducidad de las acciones de garantía interpuestas contra el Decreto Ley N.° 25454. En lo que respecta a los efectos derivados de la aplicación del Decreto Ley N.° 25446, aun cuando el mismo, a la fecha, se encuentra derogado; sin embargo, durante su vigencia, surtió efectos que permitieron la afectación de derechos fundamentales, razón suficiente para declararlo inaplicable al demandante.
  2. En consecuencia, solo cabe en el caso de autos determinar si mediante la resolución impugnada se ha afectado algún derecho fundamental del demandante. Por ello, cabe tener presente que la Constitución de 1979 –vigente al momento de los hechos materia de pronunciamiento–, entre otras garantías, en el inciso 9) del artículo 233°, disponía que toda persona tiene derecho a no ser privada de su derecho de defensa en los procesos judiciales que se sigan en su contra, derecho cuyo contenido se extiende también a los procedimientos administrativos de naturaleza sancionatoria; por lo tanto, a efectos de remover de su cargo al demandante, era necesario que, como mínimo, se le notificaran los cargos o hechos que se le imputaban, y, en todo caso, que se le concediera un plazo para formular su defensa.
  3. No obstante esto, ha quedado acreditado que el demandante fue destituido sin ser sometido a un debido proceso administrativo y sin respetarse su derecho de defensa, ya que fue cesado por Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en Sesión de Sala Plena Extraordinaria continuada, de fechas 13, 14 y 17 del mes de agosto de 1992, notificado mediante oficio N.° 038-92-P-CEPJ, de fecha 17 de agosto de 1992, sin que en autos se aprecie medio probatorio alguno que acredite que fue sometido a proceso administrativo alguno, ni mucho menos se tiene conocimiento de las razones que fundamentaron tal decisión.
  4. De otro lado, aun cuando el cese del demandante se sustenta en la aplicación del Decreto Ley N.° 25446, la evaluación autorizada por dicha norma no podía realizarse en contravención del derecho de defensa, pues, en todo caso, la Comisión Evaluadora estaba en la obligación de dar a conocer los motivos que fundaban sus decisiones.
  5. Además, es necesario agregar que, respecto al cuestionamiento que hace el demandante del artículo 3.° de la Ley N.° 27433, el Tribunal ya emitió pronunciamiento en el Exp. N.° 013-2002-AI/TC.
  6. Finalmente, y en lo que respecta a las pretensiones accesorias, dado que, como ha señalado en repetidas oportunidades este Colegiado, la remuneración es la contraprestación otorgada por el trabajo efectivamente producido, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, no corresponde el pago de remuneración alguna; pero sí cabe disponer que el período no laborado en aplicación de las normas legales y actos administrativos materia de autos, se compute a efectos pensionarios y de antigüedad en el cargo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicables al demandante los Decretos Leyes N.os 25454 y 25446, el artículo 3.° de la Ley N.° 27433 y el Acuerdo de Sala Plena Extraordinaria de fechas 13, 14 y 17 de agosto de 1992, y cualquier acto administrativo que derive de la norma o actos administrativos detallados, dictados en perjuicio del demandante; en consecuencia, ordena la reincorporación de don Pedro Pablo Cornejo Morales como Juez Titular del Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Lambayeque, debiendo reconocérsele, a efectos pensionarios y de su antigüedad en el cargo, el período no laborado en ejecución de las normas y actos administrativos declarados inaplicables; y la CONFIRMA en el extremo que declaró IMPROCEDENTE la demanda en cuanto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REVOREDO MARSANO

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA