EXP. N.º 391-2003-AA/TC
LORENZO SANDOVAL CASTRO Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del
mes de marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Lorenzo Sandoval Castro y otros contra la resolución de la
Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de
fojas 177, su fecha 3 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Los recurrentes interponen
acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad de Jaén, por haber
vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, y por
haber infringido el principio constitucional de irretroactividad de la ley, con
el propósito de que se ordene la inaplicabilidad de la Resolución de Alcaldía
N.° 220-2001-A-MPJ, de fecha 4 de julio de 2001, y se cumpla con cancelarles el saldo de su compensación por
tiempo de servicios. Sostienen que han laborado como obreros permanentes hasta
el 31 de mayo de 2000, y que en dicha fecha se emitieron las Resoluciones de
Alcaldía N.os 243, 244, 245,
246 y 249-A-MPJ, que los jubilaba por
límite de edad, con la respectivas ordenes de liquidación de su compensación
por tiempo de servicios. Agregan que éstas fueron practicadas precisándose
el monto a cancelar y que se pagaron
mes a mes, hasta que se suspendieron, negándose el pago del saldo deudor, tras
haberse emitido la Resolución de Alcaldía N.° 220-2001-A-MPJ., de fecha 4 de
julio del 2001, que, sustentada en una sentencia del Tribunal Constitucional, ordenaba
se rectifiquen sus liquidaciones; añade que contra esta resolución apelaron con
fecha 26 de julio de 2001, sin que la demandada haya resuelto, operando el
silencio administrativo negativo.
La
emplazada solicita que se declare improcedente la demanda, alegando que la
resolución cuestionada fue expedida en virtud de una jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, en aplicación del principio de legalidad e intereses
de la Municipalidad; asimismo, que los accionantes han demandado al Municipio
ante el Segundo Juzgado Especializado
Civil de Jaén, con fecha 10 de julio de
2001, sobre pago de beneficios sociales, amparándose en las mismas
resoluciones, por lo que antes de haber interpuesto la presente acción habían
recurrido a la vía ordinaria laboral.
El Primer Juzgado
Especializado Civil de Jaén, con fecha 23 de setiembre de 2002, declaró improcedente la demanda por considerar que la Resolución de Alcaldía
N.° 220-2001-A-MPJ, de fecha 4 de julio de 2001, cuya inaplicabilidad se
peticiona, fue apelada con fecha 26 de julio de 2001, y que la presente demanda recién se interpuso el 3 de junio de
2002, habiendo caducado a esa fecha el ejercicio de la acción; además que los
accionantes han recurrido a la vía paralela para reclamar sobre lo mismo, por
lo que es de aplicación el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
La
pretensión de los recurrentes es que se
declare la inaplicabilidad de la
Resolución de Alcaldía N.° 220-2001-A-MPJ, de fecha 4 de julio del 2001,
y se cumpla con cancelarles el saldo de
su compensación por tiempo de servicios.
2.
Los
demandantes, antes de iniciar la presente acción de garantía, ya habían
recurrido a la vía judicial ordinaria reclamando el pago de beneficios
sociales ante el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Jaén, con fecha
10 de julio de 2001, proceso que se encuentra en trámite con el Expediente
signado con el N.° 152-2001-C. Consecuentemente, es de aplicación el inciso 3)
del artículo 6° de la Ley N.° 23506.
3.
A
mayor abundamiento, la Resolución de
Alcaldía, cuya inaplicabilidad se solicita, fue expedida con fecha 4 de julio
de 2001, contra la cual se interpuso recurso de apelación con fecha 26 de julio de 2001, y la
demanda el 3 de junio de 2002, de lo
cual se deduce que el ejercicio de la acción de amparo ha caducado, siendo de
aplicación el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declara IMPROCEDENTE
la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley
y la devolución de los actuados.
SS.
Alva Orlandini