EXP. N.º 391-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

LORENZO SANDOVAL CASTRO Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente  sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Lorenzo Sandoval Castro y otros contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 177, su fecha 3 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Los recurrentes interponen acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad de Jaén, por haber vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, y por haber infringido el principio constitucional de irretroactividad de la ley, con el propósito de que se ordene la inaplicabilidad de la Resolución de Alcaldía N.° 220-2001-A-MPJ, de fecha 4 de julio de 2001, y se cumpla con  cancelarles el saldo de su compensación por tiempo de servicios. Sostienen que han laborado como obreros permanentes hasta el 31 de mayo de 2000, y que en dicha fecha se emitieron las Resoluciones de Alcaldía N.os  243, 244, 245, 246 y 249-A-MPJ,  que los jubilaba por límite de edad, con la respectivas ordenes de liquidación de su compensación por tiempo de servicios. Agregan que éstas fueron practicadas precisándose el  monto a cancelar y que se pagaron mes a mes, hasta que se suspendieron, negándose el pago del saldo deudor, tras haberse emitido la Resolución de Alcaldía N.° 220-2001-A-MPJ., de fecha 4 de julio del 2001, que, sustentada en una sentencia del Tribunal Constitucional, ordenaba se rectifiquen sus liquidaciones; añade que contra esta resolución apelaron con fecha 26 de julio de 2001, sin que la demandada haya resuelto, operando el silencio administrativo negativo.

 

La emplazada solicita que se declare improcedente la demanda, alegando que la resolución cuestionada fue expedida en virtud de una jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en aplicación del principio de legalidad e intereses de la Municipalidad; asimismo, que los accionantes han demandado al Municipio ante el Segundo Juzgado  Especializado Civil  de Jaén, con fecha 10 de julio de 2001, sobre pago de beneficios sociales, amparándose en las mismas resoluciones, por lo que antes de haber interpuesto la presente acción habían recurrido a la vía ordinaria laboral.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Jaén, con fecha 23 de setiembre de 2002,  declaró improcedente la demanda  por considerar que la Resolución de Alcaldía N.° 220-2001-A-MPJ, de fecha 4 de julio de 2001, cuya inaplicabilidad se peticiona, fue apelada con fecha 26 de julio de 2001,  y que la presente demanda recién se interpuso el 3 de junio de 2002, habiendo caducado a esa fecha el ejercicio de la acción; además que los accionantes han recurrido a la vía paralela para reclamar sobre lo mismo, por lo que es de aplicación el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La pretensión  de los recurrentes es que se declare la inaplicabilidad de la  Resolución de Alcaldía N.° 220-2001-A-MPJ, de fecha 4 de julio del 2001, y se cumpla con cancelarles el saldo  de su compensación por tiempo de servicios.

 

2.      Los demandantes, antes de iniciar la presente acción de garantía, ya  habían  recurrido a la vía judicial ordinaria reclamando el pago de beneficios sociales ante el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Jaén, con fecha 10 de julio de 2001, proceso que se encuentra en trámite con el Expediente signado con el N.° 152-2001-C. Consecuentemente, es de aplicación el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

 

3.      A mayor abundamiento,  la Resolución de Alcaldía, cuya inaplicabilidad se solicita, fue expedida con fecha 4 de julio de 2001, contra la cual se interpuso recurso de apelación  con fecha 26 de julio de 2001, y la demanda  el 3 de junio de 2002, de lo cual se deduce que el ejercicio de la acción de amparo ha caducado, siendo de aplicación el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

Alva Orlandini

GonzAles Ojeda

García Toma