EXP. N.° 0393-2002-AC/TC

LIMA

TEODORO GODOFREDO SEMINARIO CÁCERES Y OTROS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de noviembre de 2002

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por Teodoro Godofredo Seminario Cáceres y otros contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 387, su fecha 30 de noviembre de 2001, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el objeto de la demanda es que se ordene que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con el pago de las pensiones y gratificaciones de los demandantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 38° de la Resolución Jefatural N.° 470-87-INAP/J y el artículo 18° del Decreto Ley N.° 20530.

 

2.      Que la demanda fue rechazada liminarmente, alegándose una indebida acumulación de pretensiones, y que los demandantes debieron agotar la vía administrativa.

 

3.      Que, en cuanto a la alegada indebida acumulación de pretensiones, este Tribunal no comparte el criterio expuesto por las resoluciones recurridas, toda vez que, tratándose de una misma pretensión, sólo se ha especificado, en función de cada uno de los codemandantes, las circunstancias en las que ellos se encuentran.

 

4.      Que, como es jurisprudencia reiterada de este Tribunal, en la acción de cumplimiento, por su propia naturaleza, sólo es exigible que se cumpla con efectuar el requerimiento notarial, y no así el tránsito por el procedimiento administrativo previo.

 

5.      Que, en consecuencia, es de aplicación el artículo 42°, segundo párrafo, de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que se debe disponer la nulidad de todo lo actuado y ordenar que se admita la demanda, conforme a ley.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar NULA la resolución recurrida y NULO todo lo actuado desde fojas 312, a cuyo estado se repone la causa, debiendo el Juzgado procesarla con arreglo a la ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA