EXP.  N.° 0397-2003-AA/TC

LIMA

ALEJANDRO ANTONIO RÍOS MAZUELOS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de marzo de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Alejandro Antonio Ríos Mazuelos, contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 12 de junio de 2001, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante pretende, a través de la presente acción, que se declaren inaplicables: a) las resoluciones judiciales expedidas por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fechas 13 de julio de 1995 y 12 de febrero de 1997, que declaran fundado el recurso de queja interpuesto por Sociedad Agrícola Pucalá y disponen que la Sala Civil de Lambayeque emita nuevo pronunciamiento; b) la Resolución Judicial de fecha 17 de octubre de 1997, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declara la nulidad de la Resolución Judicial N.° 190; y, c) las resoluciones judiciales expedidas por el Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, en mérito de las precitadas resoluciones expedidas por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República y la Sala Civil de la Corte Superior de Lambayeque.

 

2.      Que, como se desprende de autos, el accionante es Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura, esto es, funcionario de una dependencia administrativa del Estado, mientras que los demandados, en su condición de Vocales del Poder Judicial, tanto a nivel de la Corte Suprema como de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, son funcionarios del Poder Judicial.

 

3.      Que en aplicación del inciso 4) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, no procede la acción de amparo cuando ésta provenga de una dependencia administrativa y esté dirigida contra los poderes del Estado, razón por la cual la presente demanda deviene en improcedente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

CONFIRMAR el recurrido que, confirmando el apelado, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo de autos. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GARCÍA TOMA