LIMA
ALEJANDRO ANTONIO
RÍOS MAZUELOS
Lima, 20 de marzo
de 2003
El
recurso extraordinario interpuesto por don Alejandro Antonio Ríos Mazuelos,
contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República, de fecha 12 de junio de 2001, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,
1. Que el
demandante pretende, a través de la presente acción, que se declaren
inaplicables: a) las resoluciones
judiciales expedidas por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República, de fechas 13 de julio de 1995 y 12 de
febrero de 1997, que declaran fundado el recurso de queja interpuesto por
Sociedad Agrícola Pucalá y disponen que la Sala Civil de Lambayeque emita nuevo
pronunciamiento; b) la Resolución
Judicial de fecha 17 de octubre de 1997, expedida por la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, que declara la nulidad de la Resolución
Judicial N.° 190; y, c) las
resoluciones judiciales expedidas por el Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, en
mérito de las precitadas resoluciones expedidas por la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República y la
Sala Civil de la Corte Superior de Lambayeque.
2. Que,
como se desprende de autos, el accionante es Procurador Público a cargo de los
asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura, esto es, funcionario de una
dependencia administrativa del Estado, mientras que los demandados, en su
condición de Vocales del Poder Judicial, tanto a nivel de la Corte Suprema como
de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, son funcionarios del Poder
Judicial.
3. Que en
aplicación del inciso 4) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, no procede la
acción de amparo cuando ésta provenga de una dependencia administrativa y esté
dirigida contra los poderes del Estado, razón por la cual la presente demanda
deviene en improcedente.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones
conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMAR el recurrido que, confirmando el apelado, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo de
autos. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY