EXP. N.° 398-2000-AA/TC

HUÁNUCO

LUIS ALBERTO PIÑAN PEÑA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de julio de 2000, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Alberto Piñan Peña, Presidente de la Asociación de Comerciantes del Campo Ferial El Puerto, contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 279, su fecha 11 de abril de 2000, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 15 de diciembre de 1999, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Amarilis y el Ejecutor Coactivo, en defensa de los derechos constitucionales de insurgencia, de la obligación de respetar el ingreso en la función pública, al debido proceso y seguridad jurídica, así como en la tramitación de los procedimientos legales administrativos y coactivos.

Afirma que mediante el Decreto de Alcaldía N.° 338-MDMA-90, de fecha 19 de setiembre de 1990, se autorizó la instalación de una feria comercial agropecuaria y artesanal, en el terreno ubicado en la margen derecha del río Huallaga, junto al Puente San Sebastián y paralelo a la avenida Los Laureles-Paucarbambilla, disponiéndose al mismo tiempo la desocupación de las avenidas que venían ocupando los miembros de la Asociación. Refiere que en el área de terreno autorizado tuvo que contratar maquinaria pesada para retirar la basura y desechos del lugar acumulados por años, y, posteriormente, habilitar el terreno en donde hoy funciona el mercadillo denominado El Puerto, convertido en asociación, inscrita en los Registros Públicos. Manifiesta que desde el año de 1995 la municipalidad inició proceso coactivo contra la asociación, pretendiendo obtener la desocupación del lugar y la demolición de sus quioscos. Ante este hecho, interpuso acción de amparo, la cual paralizó el proceso coactivo; sin embargo, con la intención de regularizar y formalizar la posesión del terreno que ocupa, ha dirigido una solicitud, con fecha 24 de mayo de 1995, a la Dirección de la Subregión Agraria de Huánuco, a fin de que autorice y ceda el uso del terreno del área ribereña o faja marginal.

La emplazada solicita que se declare improcedente la demanda y propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y cosa juzgada, señalando que la recurrente no ha cumplido con agotar la vía previa, por lo que la presente acción se viene tramitando contraviniendo las normas legales; y agrega que ésta no es la vía idónea para dilucidar la controversia. Sostiene que la recurrente no ha acreditado la propiedad del terreno, sino, por el contrario, ha señalado que se encuentra en trámite la titulación del inmueble considerado de domino público por ser de carácter intangible, inalienable e imprescriptible, y que estos terrenos que ocupan son de propiedad de la Municipalidad Distrital de Amarilis.

El Primer Juzgado Civil de Huánuco, a fojas 196, con fecha 1 de febrero de 2000, declaró fundada la demanda, por considerar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.°, inciso 2), de la Ley N.° 23506, no es exigible el agotamiento de la vía previa, por cuanto la agresión podría convertirse en irreparable, como ocurre en el presente caso, en que el derecho a posesión y tenencia del bien de la demandante, al ser lanzados con el auxilio de la fuerza pública pudiera convertirse en irreparable; añade que la recurrente está siguiendo ante la demandada un procedimiento de titulación del bien que ocupa.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que, en cuanto a la primera pretensión del demandante, el artículo 46.° de la Constitución prescribe que nadie debe obediencia a un gobierno usurpador ni a quienes asumen funciones públicas en violación de la Constitución y las leyes, y que la población civil tiene el derecho de insurgencia en defensa del orden constitucional; presupuestos legales que no se encuadran en la petición. No obstante, debe entenderse que la demandante pretende cuestionar a través de la presente acción la inobservancia e incumplimiento de un mandato emanado de un proceso administrativo, por no reunir dicho funcionario los requisitos legales para el ejercicio legal de sus funciones; sin embargo, el a quo no ha tenido en consideración que la vía administrativa se debió agotar antes, por cuanto la misma demandante ha solicitado la paralización del proceso coactivo por cuestiones de puro derecho.

FUNDAMENTOS

  1. La Asociación de Comerciantes del Campo Ferial El Puerto interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Amarilis por haber vulnerado sus derechos constitucionales a la insurgencia, al debido proceso, al respeto de las normas legales y las leyes para el ingreso a la función pública; asimismo, solicita que se respeten las normas y leyes de tramitaciones administrativas y se paralice el proceso coactivo hasta que se resuelva su petición de titulación que se encuentra por ante la Municipalidad Provincial de Huánuco.
  2. Las Municipalidades están facultadas legalmente para organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales, así como regular y controlar el comercio ambulatorio.
  3. Es necesario señalar que, a fojas 28, con fecha 9 de setiembre de 1998, la recurrente solicita la continuación de la tramitación del Expediente Administrativo N.° 288-95, relacionado con la adjudicación o titulación de terrenos marginales donde se encuentra ubicado el Campo Ferial El Puerto; así como la notificación de la misma al Concejo Distrital de la Municipalidad de Amarilis, a fin de que se abstenga de iniciar acciones de tipo coactivo; asimismo, reitera su petición en el escrito que corre a fojas 53, de fecha 18 de mayo de 1999.
  4. A mayor abundamiento, a fojas 10 se observa que, con fecha 9 de diciembre de 1999, se ha solicitado la nulidad y paralización del procedimiento coactivo, petición que se encuentra en trámite, lo que demuestra que no se ha cumplido con agotar la vía administrativa.
  5. En cuanto a la primera pretensión del demandante, se concluye que ésta no es la vía idónea para dilucidar la controversia y que, respecto a las demás pretensiones, la demandada no ha cumplido con agotar la vía previa conforme lo prevé el artículo 27.° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA