EXP. N.° 0398-2002-AA/TC.

LAMBAYEQUE

JOSÉ PRESENTACIÓN AGUILAR BUENO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

En Lima, a los 5 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don José Presentación Aguilar Bueno contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lambayeque, de fojas 93, su fecha 30 de enero del 2002, que declara infundada la acción de amparo.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable, a su caso, el D.L. N.° 25967 y la Resolución de la ONP, dictada en el Expediente No. 00300087100, que le otorgó una pensión de jubilación ascendente a ochocientos siete nuevos soles con treinta y seis céntimos (S/.807.36), que la demandada empezó a pagarle desde el 20 de abril de 2001, y se ordene la expedición de una nueva resolución en la que se calcule el monto de la pensión de jubilación adelantada de acuerdo con lo normado en el D.L. N.° 19990, exclusivamente y sin tope alguno. Asimismo, pide que se reintegren las diferencias de las pensiones de jubilación dejadas de percibir, desde el día siguiente al cese del trabajo hasta el otorgamiento de una nueva y correcta pensión de jubilación.

Contestando el traslado, la ONP niega y contradice la demanda, precisando que no es posible que el demandante pretenda tener derecho a gozar de una pensión de jubilación por encima del tope previsto por la ley. Agrega que la situación jurídica del actor no puede ser mejorada, porque se trata de un pensionista privilegiado que percibe el monto máximo tolerado por la ley, siendo jurídicamente imposible que perciba una pensión mayor. Además, señala que, sobre el pago de pensión "sin topes", el monto máximo de la pensión no es creación del D.L. N.° 25967, sino que existe desde la publicación del D.L. N.° 19990.

El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo declara infundada la acción de amparo, por considerar que al no haber adjuntado el demandante la resolución de jubilación otorgada, no es posible establecer si existe o no la afectación del derecho pensionario que solicita; más aún, tratándose de un proceso de amparo, cuya naturaleza es sumarísima y excepcional, carente de estación probatoria y donde sólo cabe un razonamiento lógico-jurídico del operador respecto de las afectaciones que resultan evidentes, graves y actuales, no acreditándose en el caso de autos la vulneración o amenaza del derecho invocado.

La recurrida, por los propios fundamentos de la apelada, confirma la sentencia de primera instancia.

FUNDAMENTO

No existiendo en el expediente la resolución de jubilación por la cual se le otorga pensión al recurrente es materialmente imposible determinar si para otorgarle dicho derecho se realizó el cálculo aplicando el Decreto Ley N.° 25967. Asimismo, respecto de la pretensión referente a que se le debió otorgar una pensión sin tope (pensión máxima), este Colegiado recuerda que el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 establece que es mediante Decreto Supremo que se fijará el monto de la pensión máxima mensual, la misma que se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a lo dispuesto por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado vigente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA