LIMA
ARTURO
RANCES CHIRA CABEZAS
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del
mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Rey Terry,
Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini,
Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Arturo Rances Chira Cabezas contra la sentencia de la Sala
de Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 82, su fecha 30 de octubre de 2001, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de noviembre de 2000, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior, para que se declaren inaplicables la Resolución Directoral N.º 04063-98-DGPNP/DIPER-PNP, de fecha 19 de noviembre de 1998, y la Resolución Ministerial N.º 1284-2000-IN/PNP, de fecha 12 de octubre de 2000; y que, en consecuencia se lo reincorpore al servicio activo de la Policía Nacional, con derecho a percibir los haberes y demás remuneraciones, honores y derechos inherentes a su jerarquía. Alega que en su situación de Suboficial de Primera de la PNP fue pasado a la situación de disponibilidad por “falta de responsabilidad en el desempeño de sus funciones y desadaptación al servicio policial”, en la época en que se encontraba en tratamiento médico en el Hospital Central de las Fuerzas Policiales, Departamento de Psiquiatría, por padecer de psicosis esquizofrénica de tipo paranoide.
El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional, deduce la excepción de caducidad y, contestando la demanda, solicita que se la declare improcedente o infundada, alegando que en la investigación administrativa disciplinaria se determinó que el demandante había incurrido en faltas contra la disciplina y el servicio policial, al tener pésimos antecedentes, demostrando con su actitud falta de responsabilidad en el desempeño de sus funciones y su desaptación al servicio policial.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, , con fecha 1 de marzo de 2001, declaró infundada la excepción propuesta y fundada, en parte, la demanda, y ordenó la reincorporación del demandante al servicio activo, considerando que había sido sancionado dos veces por los mismos hechos.
La recurrida, revocando, en
parte, la apelada, declaró improcedente la demanda, argumentando que el
demandante no negó haber cometido las faltas imputadas, sino que adujo no ser
pasivo de medida disciplinaria al encontrarse enfermo, padeciendo de psicosis
esquizofrénica de tipo paranoide; y la confirmó en lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS
1.
A
fojas 57 corre el informe médico N.º 158-2001 expedido por el Jefe del Servicio
de Salud Mental del Hospital Central de la PNP, con fecha 30 de marzo de 2001,
en el cual se diagnostica al paciente SOI PNP (D) Arturo Rances Chira Cabezas:
Esquizofrenia paranoide; siendo dos de las cuatro recomendaciones:
“[...]
c)
No
debe portar armas de fuego del Estado, ni particulares.
d)
Requiere
de controles periódicos por el servicio de salud mental del HCPNP.”
2.
El
principio N.º 18 de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de
Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley
adoptados por la Asamblea General de la ONU en el año 1990, determina:
“ [...] Los
gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley procurarán que todos los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley sean seleccionados mediante procedimientos adecuados, posean aptitudes éticas, sicológicas y físicas apropiadas
para el ejercicio eficaz de sus funciones y reciban capacitación
profesional continua y completa. Tales aptitudes para el ejercicio de esas
funciones serán objeto de examen periódico”.
El Dr. M. Cherif Bassioni, presidente del Instituto Internacional de Derechos Humanos de De Paul University, Chicago, considera que el término “ funcionarios encargados de hacer cumplir la ley” incluye a todos los oficiales, nombrados o elegidos que ejercen los poderes policiales, especialmente la facultad de poder arrestar o detener [...]” .
3.
Por
lo tanto, este Tribunal duda si el demandante puede o no ser reincorporado a la
PNP, pues no se tiene conocimiento desde cuándo y por qué adquirió esta
enfermedad; y, por otro lado, de impedírsele su reingreso a la institución,
tampoco se le puede dejar en el desamparo; por lo que es necesario que su
situación se defina en la vía judicial ordinaria, donde existe una etapa
probatoria e incluso podrá ser sometido a un peritaje para determinar su
situación personal y profesional; de modo que al no poder resolverse la
controversia en esta vía, que es sumarísima, se deja a salvo su derecho para
que acuda a la vía judicial ordinaria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMANDO la recurrida que, revocando,
en parte, la apelada, declaró infundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la demanda, debiendo
hacer valer su derecho en la vía procesal que corresponda. Dispone la notificación
a las partes, su publicación conforme a ley
y la devolución de los actuados.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA