EXP. N.° 0402-2002-AA/TC

LIMA

ARTURO RANCES CHIRA CABEZAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Arturo Rances Chira Cabezas contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la  Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 82, su fecha 30 de octubre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 27 de noviembre de 2000, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior, para que se declaren inaplicables la Resolución Directoral N.º 04063-98-DGPNP/DIPER-PNP, de fecha 19 de noviembre de 1998, y la Resolución Ministerial N.º 1284-2000-IN/PNP, de fecha 12 de octubre de 2000; y que, en consecuencia se lo reincorpore al servicio activo de la Policía Nacional, con derecho a percibir los haberes y demás remuneraciones, honores y derechos inherentes a su jerarquía. Alega que en su situación de Suboficial de Primera de la PNP fue pasado a la situación de disponibilidad por “falta de responsabilidad en el desempeño de sus funciones y desadaptación al servicio policial”,  en la época en que se encontraba en tratamiento  médico en el Hospital Central de las Fuerzas Policiales, Departamento de  Psiquiatría, por padecer de  psicosis esquizofrénica de tipo paranoide.

 

            El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional, deduce la excepción de caducidad y, contestando la demanda, solicita que se la declare improcedente o infundada, alegando que en la investigación administrativa disciplinaria se determinó que el demandante había incurrido en faltas contra la disciplina y el servicio policial, al tener pésimos antecedentes, demostrando con su actitud falta de responsabilidad en el desempeño de sus funciones y su desaptación al servicio policial.

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, , con fecha 1 de marzo de 2001, declaró infundada la excepción propuesta y fundada, en parte, la demanda, y ordenó la reincorporación del demandante al servicio activo, considerando que había sido sancionado dos veces por los mismos hechos.

 

La recurrida, revocando, en parte, la apelada, declaró improcedente la demanda, argumentando que el demandante no negó haber cometido las faltas imputadas, sino que adujo no ser pasivo de medida disciplinaria al encontrarse enfermo, padeciendo de psicosis esquizofrénica de tipo paranoide; y la confirmó en lo demás que contiene.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 57 corre el informe médico N.º 158-2001 expedido por el Jefe del Servicio de Salud Mental del Hospital Central de la PNP, con fecha 30 de marzo de 2001, en el cual se diagnostica al paciente SOI PNP (D) Arturo Rances Chira Cabezas: Esquizofrenia paranoide; siendo dos de las cuatro recomendaciones:

 

      “[...]

c)      No debe portar armas de fuego del Estado, ni particulares.

d)      Requiere de controles periódicos por el servicio de salud mental del HCPNP.”

 

2.      El principio N.º 18 de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley adoptados por la Asamblea General de la ONU en el año 1990, determina:

“ [...] Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley                 procurarán que todos los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley sean seleccionados mediante procedimientos adecuados, posean aptitudes éticas, sicológicas y físicas apropiadas  para el ejercicio eficaz de sus funciones y reciban capacitación profesional continua y  completa. Tales aptitudes para el ejercicio de esas funciones    serán objeto de examen periódico”.

 

El Dr. M. Cherif Bassioni, presidente del Instituto Internacional de Derechos Humanos de De Paul University, Chicago, considera que el término “ funcionarios encargados de hacer cumplir la ley” incluye a todos los  oficiales, nombrados o elegidos que ejercen los poderes policiales, especialmente la  facultad de poder arrestar o detener [...]” .

 

3.      Por lo tanto, este Tribunal duda si el demandante puede o no ser reincorporado a la PNP, pues no se tiene conocimiento desde cuándo y por qué adquirió esta enfermedad; y, por otro lado, de impedírsele su reingreso a la institución, tampoco se le puede dejar en el desamparo; por lo que es necesario que su situación se defina en la vía judicial ordinaria, donde existe una etapa probatoria e incluso podrá ser sometido a un peritaje para determinar su situación personal y profesional; de modo que al no poder resolverse la controversia en esta vía, que es sumarísima, se deja a salvo su derecho para que acuda a la vía judicial ordinaria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando, en parte, la apelada, declaró infundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la demanda, debiendo hacer valer su derecho en la vía procesal que corresponda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA