EXP. N.° 405-2000-AA/TC

LIMA

MAGIC CENTER S.C.R.L. Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Magic Center S.C.R.L. y otros contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1565, su fecha 28 de febrero de 2000, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Magic Center S.C.R.L. y otros, con fecha 20 de agosto de 1999, interponen acción de amparo contra el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales (MITINCI) y la Comisión Nacional de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas (CONACTRA), con objeto de que se declare inaplicable lo dispuesto por el numeral 5.2 del artículo 5°, el numeral 6.2 del artículo 6°, el numeral 7.2 del artículo 7°, los incisos b) y c) del artículo 10°, el artículo 11°, el artículo 19°, los numerales 21.2 y 21.3 del artículo 21°, los incisos d) y h) del artículo 25°, el inciso k) del artículo 31°, los incisos a), b) y d) del artículo 32°, el artículo 38°, el artículo 39°, el numeral 41.2 del artículo 41°, los incisos d), e), f), g) y h) del artículo 45°, los incisos b), f) y g) del artículo 46°, y la Primera y Segunda Disposiciones Transitorias de la Ley N.° 27153, e inaplicables cualquier norma legal que pudiera emitirse reglamentando las disposiciones de la mencionada ley, alegando que vulneran sus derechos constitucionales.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negocios Comerciales Internacionales, propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, incompetencia, oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, argumentando que la recurrente se limita a peticionar que se le inapliquen las disposiciones de la ley en cuestión, sin mencionar el supuesto acto que concretamente vulnera sus derechos constitucionales. Asimismo, aduce que la Ley N.° 27153, cuya inaplicación se solicita, corresponde al ejercicio del poder coercitivo y del jus imperium del Estado.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 19 de octubre de 1999, declara infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado que las actoras hayan realizado actividades de explotación de máquinas tragamonedas en la forma prevista en la legislación anterior, por lo que las exigencias de la Ley N.° 27153 no son de naturaleza autoaplicativa. Además, señala que no se ha visto amenazado el principio de no confiscatoriedad.

La recurrida, revocando, en parte, la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que en la vía de amparo no es factible promover un proceso de control difuso; confirmándola en lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS

  1. Mediante el presente proceso, los demandantes pretenden que se declaren inaplicables el numeral 5.2 del artículo 5°, el numeral 6.2 del artículo 6°, el numeral 7.2 del artículo 7°, los incisos b) y c) del artículo 10°, el artículo 11°, el artículo 19°, los numerales 21.2 y 21.3 del artículo 21°, los incisos d) y h) del artículo 25°, el inciso k) del artículo 31°, los incisos a), b) y d) del artículo 32°, el artículo 38°, el artículo 39°, el numeral 41.2 del artículo 41°, los incisos d), e), f), g) y h) del artículo 45°, los incisos b), f) y g) del artículo 46°, y la Primera y Segunda Disposiciones Transitorias de la Ley N.° 27153.
  2. Este Tribunal, mediante sentencia publicada el 2 de febrero de 2002, recaída en el expediente N.° 009-2001-AI/TC, declaró constitucionales los artículos 5°, 6°, 7°, 10°, incisos b) y c), 11°, 19°, 21°, 25°, inciso d), y 41°, inciso 41.2, de la Ley N.° 7153; por lo que pretender su inaplicación es inadmisible, ya que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 35° y 39° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, dicho pronunciamiento tiene autoridad de cosa juzgada y, por lo tanto, no cabe cuestionar la constitucionalidad de dichos dispositivos.
  3. De otro lado, con relación a la pretendida inaplicación de los artículos 38° y 39°, Primera y Segunda Disposiciones Transitorias de la Ley N.° 27153 (plazos de adecuación y máximo, respectivamente) debe resaltarse que este Colegiado ha declarado su inconstitucionalidad en la sentencia citada en el fundamento precedente, motivo por el cual resulta aplicable el artículo 37° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 6°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.
  4. Respecto a la inaplicación del artículo 25°, inciso h), referido a la facultad de la Dirección Nacional de Turismo de proceder al comiso de los juegos de casino y máquinas tragamonedas que no reúnan las características técnicas; del artículo 31°, inciso k), referido a la obligatoriedad de mantener en operación un sistema de circuito cerrado de audio y video no visible al público en las salas en donde se explotan juegos de casino y máquinas tragamonedas, y del artículo 32°, incisos a), b) y d), referidos a las prohibiciones del titular de una autorización, el Tribunal Constitucional considera que dicha normas no vulneran derecho constitucional alguno, puesto que corresponde al legislador optar por cualquiera de las medidas que dentro del marco constitucional se puedan dictar con el fin de garantizar la transparencia del juego y la seguridad de los usuarios.
  5. Finalmente, en lo referente al cuestionamiento de los artículos 45° y 46° de la Ley N.° 27153, no constituye violación ni amenaza de violación el que la citada norma establezca un régimen de sanciones e infracciones a fin de controlar el cumplimiento de las disposiciones para la explotación de juegos de casino y máquinas traganomedas y, de esa manera, defender el interés de los usuarios; medidas necesarias para la eficacia de sus demás disposiciones.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida en los extremos en que declara infundadas las excepciones de incompetencia, oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y falta de legitimidad para obrar del demandado, e IMPROCEDENTE la demanda respecto al cuestionamiento del numeral 5.2 del artículo 5°, el numeral 6.2 del artículo 6°, el numeral 7.2 del artículo 7°, los incisos b) y c) del artículo 10°, el artículo 11°, el artículo 19°, los numerales 21.2 y 21.3 del artículo 21°, los incisos d) y h) del artículo 25° y el numeral 41.2 del artículo 41° de la Ley N.° 27153; y, REVOCÁNDOLA y reformándola en los demás extremos, declara INFUNDADA la demanda en el extremo en el que pretenden la inaplicación de los artículos 31°, inciso k); 32°, incisos a) y b); 45°, incisos d), e), f), g) y h) y 46°, incisos b), f) y g); y respecto de la pretensión de la inaplicación de los artículos 38° , 39° y la Primera y Segunda Disposiciones Transitorias de la Ley N.° 27153, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA