EXP. N.° 0406-2003-AA/TC

CAJAMARCA

MARTHA CAMPOS GONZALES

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

Lima,  24 de marzo de 2003

 

VISTO

 

El  recurso extraordinario interpuesto por doña Martha Campos Gonzales contra la sentencia de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 133, su fecha 21 de enero de 2003, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 2 de abril de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Ejecutora Coactiva de la SUNAT  – Oficina Zonal de Cajamarca, solicitando que se deje sin efecto la medida cautelar de embargo preventivo en forma de inscripción dictada sobre el inmueble de su propiedad .

 

2.      Que también sostiene que recién el 25 de febrero de 2002 tomó conocimiento cierto de que la ejecutora coactiva, mediante Resolución de fecha 5 de febrero de 1998, había procedido a dictar medida cautelar de embargo sobre el inmueble urbano de su propiedad, ubicado en el jirón Amazonas N.° 512 de la ciudad de Cajamarca, adquirido por anticipo de herencia de sus padres, hasta por el monto de quinientos nuevos soles (S/. 500.00), en virtud del proceso coactivo seguido contra Mario Campos Tapia por supuesta deuda tributaria, hecho que es verificable con la certificación de Registros Públicos.

 

3.      Que la emplazada, al contestar la demanda, manifiesta que, con fecha  31 de diciembre de 1997, la Sección de Fiscalización de su Oficina Zonal solicitó trabar medida cautelar sobre los bienes del señor Mario Campos Tapia, a fin de garantizar el cobro de la deuda tributaria, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 56° del Código Tributario; razón por lo que el 7 de enero de 1998 se presentaron los partes dobles a la Oficina de Registros Públicos, con objeto de inscribir el embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble  de propiedad de Mario Campos Tapia.

 

4.      Que, habiéndose producido  la  supuesta afectación con la presentación de los partes dobles a la Oficina de Registros Públicos con fecha  7 de enero de 1998, y habiéndose interpuesto demanda el 2 de abril de 2002, ha vencido con exceso el plazo para ejercitar la acción, siendo, en consecuencia, improcedente la demanda, en aplicación de lo establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida que,  revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

REY  TERRY

REVOREDO  MARSANO