EXP. N.° 407-2003-AA/TC
LIMA
UNIVERSIDAD
RICARDO PALMA
Lima,
20 de marzo de 2003
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por
la Universidad Ricardo Palma contra la sentencia de la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a
fojas 50 del cuaderno de apelación, su fecha 26 de junio de 2002, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que,
con fecha 30 de mayo de 2000, la recurrente interpuso acción de amparo contra
la Jueza del Decimocuarto Juzgado Laboral de Lima, doctora Micaela Rodríguez
Román, y los señores vocales superiores integrantes de la Tercera Sala Laboral
de Lima, doctores Luis Yrivarren Fallaque, Rosa Serpa Vergara y Nancy Vásquez
Hilares, que intervinieron y sentenciaron la causa seguida por don Edmundo
Guillén Guillén contra la actora sobre beneficios sociales.
2.
Que, a
través de la presente acción, se cuestionan
las resoluciones de fechas 24 de
agosto de 1998 y 5 de julio de 1999, de fojas 6 y 11, respectivamente,
expedidas por los demandados en sus
respectivas instancias, las mismas que han adquirido la calidad de cosa
juzgada, de acuerdo al inciso 2) y parte final del artículo 123° del Código Procesal Civil.
3.
Que,
como se desprende del tenor de la demanda, el cuestionamiento que formula la
universidad demandante contra las resoluciones antes mencionadas no está
referido a transgresión alguna a su derecho a un debido proceso, sino al criterio
jurisdiccional de los señores magistrados emplazados, pretendiéndose, incluso, que se revisen los argumentos de fondo.
4.
Que,
conforme lo ha señalado este Colegiado en reiterados pronunciamientos,
tratándose de una resolución emitida en un proceso judicial, lo único que se
puede evaluar en la vía procesal
constitucional es la transgresión manifiesta del derecho al debido proceso, es
decir, cuando un procedimiento ha sido absolutamente irregular, supuesto que,
según se desprende de lo actuado, no se ha presentado en el proceso en el que
se han emitido las resoluciones
impugnadas, toda vez que el demandante ha hecho uso de los recursos
impugnativos que las normas procesales específicas establecen, sin que se le
haya privado el derecho de defensa o de algún atributo propio del debido
proceso. Asimismo, de las resoluciones cuestionadas se aprecia que éstas han
sido debidamente motivadas.
5.
Que,
en consecuencia, es de aplicación al presente caso lo dispuesto por el inciso
2) del artículo 6º de la Ley N.º 23506, concordante con el artículo 10º de la
Ley N.º 25398.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en
uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su
Ley Orgánica,
RESUELVE
CONFIRMAR la recurrida que, confirmando
la apelada, declaró IMPROCEDENTE la
acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme
a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY