EXP. N.° 407-2003-AA/TC

LIMA

UNIVERSIDAD RICARDO PALMA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de marzo de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por la Universidad Ricardo Palma contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas 50 del cuaderno de apelación, su fecha 26 de junio de 2002, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO  A

 

1.        Que, con fecha 30 de mayo de 2000, la recurrente interpuso acción de amparo contra la Jueza del Decimocuarto Juzgado Laboral de Lima, doctora Micaela Rodríguez Román, y los señores vocales superiores integrantes de la Tercera Sala Laboral de Lima, doctores Luis Yrivarren Fallaque, Rosa Serpa Vergara y Nancy Vásquez Hilares, que intervinieron y sentenciaron la causa seguida por don Edmundo Guillén Guillén contra la actora sobre beneficios sociales.

 

2.        Que, a través de la presente acción, se cuestionan  las resoluciones de  fechas 24 de agosto de 1998 y 5 de julio de 1999, de fojas 6 y 11, respectivamente, expedidas por los demandados  en sus respectivas instancias, las mismas que han adquirido la calidad de cosa juzgada,  de acuerdo al inciso 2)  y parte final del artículo 123° del Código  Procesal Civil.

 

3.        Que, como se desprende del tenor de la demanda, el cuestionamiento que formula la universidad demandante contra las resoluciones antes mencionadas no está referido a transgresión alguna a su derecho a un debido proceso, sino al criterio jurisdiccional de los señores magistrados emplazados,  pretendiéndose, incluso, que se revisen los argumentos de fondo.

 

4.        Que, conforme lo ha señalado este Colegiado en reiterados pronunciamientos, tratándose de una resolución emitida en un proceso judicial, lo único que se puede evaluar  en la vía procesal constitucional es la transgresión manifiesta del derecho al debido proceso, es decir, cuando un procedimiento ha sido absolutamente irregular, supuesto que, según se desprende de lo actuado, no se ha presentado en el proceso en el que se han emitido las resoluciones  impugnadas, toda vez que el demandante ha hecho uso de los recursos impugnativos que las normas procesales específicas establecen, sin que se le haya privado el derecho de defensa o de algún atributo propio del debido proceso. Asimismo, de las resoluciones cuestionadas se aprecia que éstas han sido debidamente motivadas.

 

5.        Que, en consecuencia, es de aplicación al presente caso lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 6º de la Ley N.º 23506, concordante con el artículo 10º de la Ley N.º 25398.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

REY  TERRY

REVOREDO MARSANO