EXP. N.° 408-2003-AA/TC

CAJAMARCA

CASIMIRA JARA ALCÁNTARA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Casimira Jara Alcántara contra la sentencia de la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Cajamarca, de fojas 148, su fecha 22 de enero de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 9 de mayo de 2002, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, por la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y a vivir dignamente, indicando que por orden expresa del Alcalde se ha procedido a aperturar una vía de evitamiento que ha invadido su propiedad, la única que posee, por lo que, tras la consumación del hecho, se ha quedado en el más completo desamparo. Sostiene que es la legítima propietaria del terreno invadido, y que la Municipalidad no le ha pagado el justiprecio que por ley le corresponde.

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, aduciendo que entre ambas partes existe un acuerdo por el cual la actora transfiere a la Municipalidad, mediante escritura pública, el terreno que supuestamente le ha sido afectado, y que por ello se le ha compensado económicamente.

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Cajamarca, con fecha 10 de octubre de 2002, declaró fundada la demanda por considerar que se ha vulnerado el derecho constitucional a la propiedad, al no haberse cumplido con lo estipulado en el artículo 70° de la Constitución Política del Estado, y en el artículo 2° y demás pertinentes de la Ley N.° 27117 –Ley General de Expropiaciones–, que preceptúan que cuando un bien es afectado por seguridad nacional o necesidad pública debe serlo previa expropiación o, en su caso, previo trato directo entre las partes y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada, que incluya compensación por el eventual perjuicio.

La recurrida revocó la apelada y la declaró infundada, estimando que la emplazada ha enajenado a la actora la porción de terreno afectado por la apertura de la vía, sin que se advierta vulneración de su derecho a la propiedad.

FUNDAMENTOS

  1. Se advierte del tenor de la demanda que la actora pretende que se le reconozca un justiprecio, que incluya una compensación por el eventual perjuicio, que le produciría la expropiación efectuada por la Municipalidad de Cajamarca en un inmueble de su propiedad.
  2. La Ley N.° 27117 –Ley General de Expropiaciones–, en su artículo 9° regula el trato directo y en la parte final del punto 9.1, así como la primera parte del punto 9.2, precisa las pautas a seguir para su procedimiento. Es así que el sujeto activo de la expropiación formula al sujeto pasivo, mediante carta notarial, una oferta igual al monto del valor comercial actualizado del inmueble a expropiarse más un porcentaje equivalente al 5% de dicho valor por concepto de indemnización justipreciada; el sujeto pasivo, dentro de un plazo de 15 días útiles de recibida la oferta, presentará una aceptación de la misma, sin plazo ni condición. Luego, con el pago del monto aceptado, culmina el proceso expropiatorio sin que se pueda interponer acción alguna contra sus efectos.
  3. En cuanto al precio que se pagará, la Ley N.° 27628, en su artículo 3°, precisa que éste se efectuará por todo concepto a los propietarios afectados por trazos en vías públicas en trato directo, y su monto se deducirá del valor comercial actualizado de los predios, más un porcentaje del 10% de dicho valor.
  4. Fluye de lo actuado que las partes no se han sometido estrictamente a lo que sobre trato directo establece el artículo 9° de la Ley N.° 27117 y el artículo 3° de la Ley N.° 27628; sin embargo, como consta en los documentos cuyas copias corren a fojas 74, 64, y 65, el dominio o propiedad del terreno ha sido transferido voluntariamente a la Municipalidad demandada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA