EXP. N.º 412-2003-AA/TC
HUAURA
ANÍBAL
ADONIS DÍAZ RISCO
En Lima, a los 9 días del mes de
diciembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen,
Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don Aníbal Adonis Díaz Risco contra la sentencia de la Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 250, su fecha 6 de febrero de
2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 16 de julio de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Resolución Directoral
N.º 4906-92-DGPNP-DIPER, de fecha 30 de octubre de 1992, que dispone su pase a
la situación de disponibilidad por medida disciplinaria y, a la vez, deja sin efecto la Resolución Directoral N.º
3109-91-DIPER-PNP/PS.D2.1, de fecha 28 de noviembre de 1991, que dispone
pasarlo a la situación de disponibilidad, a su solicitud; la Resolución
Directoral N.º 1743-94-DGPNP/DIPER, del 31 de agosto de 1994, que desestima su
solicitud de reingreso en el servicio activo; la Resolución Directoral N.º
1223-95-DGPNP/DIPER, de fecha 30 de marzo de 1995, que desestima el recurso de
reconsideración interpuesto contra la Resolución Directoral N.º 1743; la
Resolución Ministerial N.º 1080-97-IN/PNP, de fecha 2 de diciembre de 1997, que
declara improcedente el pedido de nulidad planteado contra la mencionada
Resolución Directoral N.º 1743-94-DGPNP/DIPER, y la Resolución Directoral que
lo pasa a la situación de retiro, si existiera; asimismo, solicita su
reincorporación a la institución, con el reconocimiento de todos sus derechos y
prerrogativas; alegando que las mencionadas resoluciones han sido dictadas en
forma arbitraria y contraviniendo sus derechos constitucionales al trabajo y
a la defensa, entre otros.
El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los
asuntos judiciales de la Policía Nacional deduce las excepciones de falta de
agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y solicita que se declare
improcedente e infundada la demanda, aduciendo que el recurrente incurrió en el
supuesto delito de abandono de destino el 26 de octubre de 1991, por lo que se
lo sometió al Consejo de Investigación Regional, el que expidió la Resolución
Directoral N.º 4906-92DGPNP-DIPER, de 30 de octubre de 1992, que lo pasó de la
situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, dejando
sin efecto la Resolución Directoral N.º 3109-91-DIPER-PNP, de fecha 28 de
noviembre de 1991, que lo pasó a la situación de disponibilidad, a su
solicitud.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huaura, con fecha 24 de
septiembre de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada, en
parte, la demanda, ordenando la reincorporación del demandante al servicio
activo.
La recurrida revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente
la demanda, argumentando que el petitorio es jurídicamente imposible.
1.
Con fecha 16 de julio de 2002, el recurrente interpone la presente
acción a fin de que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.º
4906-92-DGPNP-DIPER, de fecha 30 de octubre de 1992, que dispuso pasarlo a la
situación de disponibilidad por medida disciplinaria; y que, en consecuencia,
se lo reincorpore al servicio activo con su mismo grado policial.
2.
Al haberse ejecutado inmediatamente la
Resolución Directoral que se cuestiona, conforme se advierte de lo expresado
por el mismo recurrente y de la propia resolución, el demandante se encontraba exceptuado de agotar la vía
administrativa conforme lo establece el artículo 28º, inciso 1), de la Ley N.º
23506.
3.
En
consecuencia, al haber pasado el demandante a la situación de disponibilidad
con fecha 30 de octubre de 1992, y
haber interpuesto la presente demanda el 16 de julio de 2002, ha transcurrido
en exceso el plazo de caducidad que establece el artículo 37º de la Ley N.º
23506.
4.
Respecto a las demás resoluciones cuestionadas
por el demandante que resuelven los recursos impugnativos interpuestos contra
la denegatoria de su reincorporación a la PNP , este Tribunal advierte que
ellas han sido expedidas dentro del marco legal respectivo, al no haber
cumplido el demandante el requisito establecido en el artículo 45º, inciso c),
del Decreto Legislativo N.º 745, para volver a la situación de actividad.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
CONFIRMANDO
la recurrida que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REY
TERRY
REVOREDO
MARSANO