EXP. N.º 412-2003-AA/TC

HUAURA

ANÍBAL ADONIS DÍAZ RISCO

                                                                                                             

SENTENCIA DEL TIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 9 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen,  Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Aníbal Adonis Díaz Risco contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 250, su fecha 6 de febrero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Resolución Directoral N.º 4906-92-DGPNP-DIPER, de fecha 30 de octubre de 1992, que dispone su pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria y, a la vez,  deja sin efecto la Resolución Directoral N.º 3109-91-DIPER-PNP/PS.D2.1, de fecha 28 de noviembre de 1991, que dispone pasarlo a la situación de disponibilidad, a su solicitud; la Resolución Directoral N.º 1743-94-DGPNP/DIPER, del 31 de agosto de 1994, que desestima su solicitud de reingreso en el servicio activo; la Resolución Directoral N.º 1223-95-DGPNP/DIPER, de fecha 30 de marzo de 1995, que desestima el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Directoral N.º 1743; la Resolución Ministerial N.º 1080-97-IN/PNP, de fecha 2 de diciembre de 1997, que declara improcedente el pedido de nulidad planteado contra la mencionada Resolución Directoral N.º 1743-94-DGPNP/DIPER, y la Resolución Directoral que lo pasa a la situación de retiro, si existiera; asimismo, solicita su reincorporación a la institución, con el reconocimiento de todos sus derechos y prerrogativas; alegando que las mencionadas resoluciones han sido dictadas en forma arbitraria y contraviniendo sus derechos constitucionales al trabajo y a  la defensa, entre otros.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y solicita que se declare improcedente e infundada la demanda, aduciendo que el recurrente incurrió en el supuesto delito de abandono de destino el 26 de octubre de 1991, por lo que se lo sometió al Consejo de Investigación Regional, el que expidió la Resolución Directoral N.º 4906-92DGPNP-DIPER, de 30 de octubre de 1992, que lo pasó de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, dejando sin efecto la Resolución Directoral N.º 3109-91-DIPER-PNP, de fecha 28 de noviembre de 1991, que lo pasó a la situación de disponibilidad, a su solicitud. 

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huaura, con fecha 24 de septiembre de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada, en parte, la demanda, ordenando la reincorporación del demandante al servicio activo.

 

La recurrida revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, argumentando que el petitorio es jurídicamente imposible.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Con fecha 16 de julio  de 2002, el recurrente interpone la presente acción a fin de que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.º 4906-92-DGPNP-DIPER, de fecha 30 de octubre de 1992, que dispuso pasarlo a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria; y que, en consecuencia, se lo reincorpore al servicio activo con su mismo grado policial.

 

2.      Al haberse ejecutado inmediatamente la Resolución Directoral que se cuestiona, conforme se advierte de lo expresado por el mismo recurrente y de la propia resolución, el demandante  se encontraba exceptuado de agotar la vía administrativa conforme lo establece el artículo 28º, inciso 1), de la Ley N.º 23506.

 

3.      En  consecuencia, al haber pasado el demandante a la situación de disponibilidad con fecha 30  de octubre de 1992, y haber interpuesto la presente demanda el 16 de julio de 2002, ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad que establece el artículo 37º de la Ley N.º 23506.

 

4.      Respecto a las demás resoluciones cuestionadas por el demandante que resuelven los recursos impugnativos interpuestos contra la denegatoria de su reincorporación a la PNP , este Tribunal advierte que ellas han sido expedidas dentro del marco legal respectivo, al no haber cumplido el demandante el requisito establecido en el artículo 45º, inciso c), del Decreto Legislativo N.º 745, para volver a la situación de actividad.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO