EXP. N.º 414-2003-AA/TC
LIMA
GUILLERMO ORLANDO DIÉGUEZ ARRUNÁTEGUI
En Lima, a los 20 días del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Guillermo Orlando Diéguez Arrunátegui contra
la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema
de Justicia de la República, de fojas 27 del cuaderno de apelación, su fecha 13
de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de
marzo de 2000, el recurrente interpone acción de amparo contra la doctora Nancy
Chávez Prado, Jueza de Ejecución del Decimonoveno Juzgado Especializado en lo
Laboral de Lima, por denegarle su demanda de ejecución de resolución judicial;
y contra la doctora María Villavicencio Olarte, Fiscal Superior en lo Penal de
Lima, por denegarle su denuncia penal por violación de la libertad de trabajo,
abuso de autoridad y estafa procesal.
Las emplazadas
contestan la demanda solicitando que sea declarada improcedente, alegando que
la resoluciones impugnadas han sido expedidas dentro de un proceso regular.
La Sala de
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente
la demanda, por considerar que en el presente caso se configura lo previsto en
el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, modificado por la Ley N.°
27053.
La recurrida
confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Mediante la presente acción de garantía, el demandante cuestiona la
resolución judicial de fecha 6 de marzo de 2000, obrante a fojas 21, en virtud
de la cual la Jueza del Decimonoveno Juzgado Especializado en lo Laboral de
Lima declaró improcedente la demanda que interpuso el demandante contra el
Banco de la Nación sobre ejecución de resolución judicial. Asimismo, cuestiona
el Oficio N.° 1333-2000-SA-CEMP, de fecha 7 de febrero de 2000, obrante a fojas
12, mediante el cual se le notifica el Acuerdo N.° 968, adoptado por unanimidad
por la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, en el que se señala que la
denuncia interpuesta por el demandante por los delitos de violación de la
libertad de trabajo, abuso de autoridad y estafa procesal, debe hacerse valer
ante la instancia correspondiente.
2.
Sobre el particular, es necesario resaltar que contra la resolución
judicial que declaró improcedente la demanda de ejecución de resolución
judicial en la vía laboral, el demandante interpuso recurso de apelación, el
cual fue declarado improcedente mediante la resolución judicial de fecha 24 de
marzo de 2000, obrante a fojas 69. Sin embargo, contra dicha resolución, el
recurrente no interpuso medio impugnatorio alguno.
3.
Por otro lado, con relación a la denegatoria de la denuncia penal
presentada por el demandante, debe tenerse presente que, según se desprende del
Oficio N.° 1716-2001-MP-DSDJL, obrante a fojas 118, se declaró fundado el
recurso de queja que oportunamente presentó el demandante, motivo por el cual
se acredita que aún no ha concluido dicho proceso.
4.
En consecuencia, las alegadas irregularidades procesales que se habrían
cometido tanto en el proceso laboral como en el penal, deben ventilarse y
resolverse dentro de los referidos procesos, de acuerdo con el artículo 10° de
la Ley N.° 25398.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO
la
recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación conforme a ley y
la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REY
TERRY
REVOREDO MARSANO