EXP. N.º 414-2003-AA/TC

LIMA

GUILLERMO ORLANDO DIÉGUEZ ARRUNÁTEGUI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Guillermo Orlando Diéguez Arrunátegui contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 27 del cuaderno de apelación, su fecha 13 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de marzo de 2000, el recurrente interpone acción de amparo contra la doctora Nancy Chávez Prado, Jueza de Ejecución del Decimonoveno Juzgado Especializado en lo Laboral de Lima, por denegarle su demanda de ejecución de resolución judicial; y contra la doctora María Villavicencio Olarte, Fiscal Superior en lo Penal de Lima, por denegarle su denuncia penal por violación de la libertad de trabajo, abuso de autoridad y estafa procesal.

 

Las emplazadas contestan la demanda solicitando que sea declarada improcedente, alegando que la resoluciones impugnadas han sido expedidas dentro de un proceso regular.

 

La Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar que en el presente caso se configura lo previsto en el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, modificado por la Ley N.° 27053.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.                  Mediante la presente acción de garantía, el demandante cuestiona la resolución judicial de fecha 6 de marzo de 2000, obrante a fojas 21, en virtud de la cual la Jueza del Decimonoveno Juzgado Especializado en lo Laboral de Lima declaró improcedente la demanda que interpuso el demandante contra el Banco de la Nación sobre ejecución de resolución judicial. Asimismo, cuestiona el Oficio N.° 1333-2000-SA-CEMP, de fecha 7 de febrero de 2000, obrante a fojas 12, mediante el cual se le notifica el Acuerdo N.° 968, adoptado por unanimidad por la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, en el que se señala que la denuncia interpuesta por el demandante por los delitos de violación de la libertad de trabajo, abuso de autoridad y estafa procesal, debe hacerse valer ante la instancia correspondiente.

 

2.                  Sobre el particular, es necesario resaltar que contra la resolución judicial que declaró improcedente la demanda de ejecución de resolución judicial en la vía laboral, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente mediante la resolución judicial de fecha 24 de marzo de 2000, obrante a fojas 69. Sin embargo, contra dicha resolución, el recurrente no interpuso medio impugnatorio alguno.

 

3.                  Por otro lado, con relación a la denegatoria de la denuncia penal presentada por el demandante, debe tenerse presente que, según se desprende del Oficio N.° 1716-2001-MP-DSDJL, obrante a fojas 118, se declaró fundado el recurso de queja que oportunamente presentó el demandante, motivo por el cual se acredita que aún no ha concluido dicho proceso.

 

4.                  En consecuencia, las alegadas irregularidades procesales que se habrían cometido tanto en el proceso laboral como en el penal, deben ventilarse y resolverse dentro de los referidos procesos, de acuerdo con el artículo 10° de la Ley N.° 25398.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación  conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO