EXP. N.° 415-2002-AA/TC

HUÁNUCO

TOMAYQUICHUA S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por la empresa Tomayquichua S.A. contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 372, su fecha 11 de febrero de 2002, que declara fundada la excepción de caducidad e improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 28 de febrero de 2001, interpone acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria –SUNAT–, con sede en Huánuco, con el objeto de que se declare la inaplicabilidad del Decreto Ley N.° 25980, norma en la que se amparó la administración tributaria para emitir las Órdenes de Pago N.os 194100438, 194100439, 194100440, 194100441, 194100442, 194100443, 194100444, 194100445, 194100446, 194100447, 194100448 y 194100449, correspondientes al Impuesto de Promoción Municipal (IPM) del año 1994. Sostiene que con el cobro del mencionado impuesto se está violando los derechos a la igualdad y a la no confiscatoriedad, y que, de acuerdo con la Ley General de Industrias, existe una exoneración tributaria vigente que alcanza a dicho impuesto.

 

            La SUNAT contesta la demanda señalando que el ordenamiento legal permite realizar tratamientos diferenciados sobre la base de razones objetivas. Asimismo, propone la excepción de caducidad.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas señaló que el Decreto Ley cuestionado se encuentra derogado. Por otro lado, propone las excepciones de incompetencia y de caducidad.

 

            El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 26 de octubre de 2001, declaró improcedentes las excepciones propuestas y fundada la demanda, argumentando que de acuerdo con el artículo 71° de la Ley General de Industrias, empresas como la demandante sólo están gravadas con las contribuciones a ESSALUD, con los derechos de importación y los tributos municipales.

 

            La recurrida revocó la apelada declarando fundada la excepción de caducidad, y, en consecuencia, improcedente la demanda; y la confirmó en lo demás que contiene.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La empresa recurrente pretende que se disponga la inaplicación del Decreto Ley N.° 25980, alegando que se han vulnerado sus derechos constitucionales al haberse emitido las órdenes de pago N.os 194100438, 194100439, 194100440, 194100441, 194100442, 194100443, 194100444, 194100445, 194100446, 194100447, 194100448 y 194100449, y exigido la presentación de los respectivos comprobantes que acrediten su cancelación.

 

2.      La excepción de caducidad debe desestimarse, dado que la empresa recurrente cumplió con agotar la administrativa al haberse expedido la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 689-3-2000, de fecha 4 de diciembre de 2000; motivo por el cual, desde dicha fecha hasta la interposición de la presente demanda, aún no había transcurrido el plazo de caducidad establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506. Asimismo, la excepción de incompetencia debe desvirtuarse, toda vez que la presente demanda ha sido interpuesta ante el juzgado competente.

 

3.      Tal como lo ha establecido este Tribunal en las sentencias recaídas en los Expedientes N.os 571-2002-AA/TC, 499-2002-AA/TC y 1483-2001-AA/TC, las exoneraciones de todo tributo o contribución, con excepción de las relativas a las contribuciones al IPSS (hoy ESSALUD), los derechos de importación y los tributos municipales, previstos en el artículo 71° de la Ley General de Industrias, cuyos efectos invoca la empresa demandante por haber iniciado sus operaciones en zona de frontera o de selva, en puridad, no pueden considerarse derechos constitucionales cuya titularidad pueda reclamar, sino simplemente un régimen tributario especial cuya tutela se encontrará en la jurisdicción ordinaria.

 

4.      Sin embargo, el incremento de la tasa del Impuesto de Promoción Municipal hasta el 18%, dispuesto por el Decreto Ley N.° 25980 a aquellas operaciones que se encuentren exoneradas del Impuesto General a las Ventas, conforme al artículo 71° de la Ley N.° 23407, supone la transgresión del derecho a la igualdad jurídica, consagrado en el  artículo 2°, inciso 2) de la Constitución Política del Perú, dado que dicha medida únicamente está dirigida a aquellas empresas que, como la demandante, se encuentran establecidas en zonas de frontera o de selva, mas no resulta aplicable a las empresas que operan fuera de las zonas indicadas, distorsionando el principio de uniformidad de las cargas tributarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando en parte la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad, improcedente la excepción de incompetencia e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundadas las excepciones propuestas y FUNDADA la demanda; en consecuencia, ordena la inaplicación a la empresa demandante de las órdenes de pago N.os 194100438, 194100439, 194100440, 194100441, 194100442, 194100443, 194100444, 194100445, 194100446, 194100447, 194100448 y 194100449. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA