EXP. N.° 415-2002-AA/TC
HUÁNUCO
TOMAYQUICHUA S.A.
En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los
señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta;
Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia
la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por la empresa Tomayquichua S.A. contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 372, su fecha 11 de febrero de 2002, que declara fundada la excepción de caducidad e improcedente la acción de amparo de autos.
La recurrente, con fecha 28 de febrero de 2001, interpone acción de
amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria
–SUNAT–, con sede en Huánuco, con el objeto de que se declare la
inaplicabilidad del Decreto Ley N.° 25980, norma en la que se amparó la
administración tributaria para emitir las Órdenes de Pago N.os
194100438, 194100439, 194100440, 194100441, 194100442, 194100443, 194100444,
194100445, 194100446, 194100447, 194100448 y 194100449, correspondientes al
Impuesto de Promoción Municipal (IPM) del año 1994. Sostiene que con el cobro
del mencionado impuesto se está violando los derechos a la igualdad y a la no
confiscatoriedad, y que, de acuerdo con la Ley General de Industrias, existe
una exoneración tributaria vigente que alcanza a dicho impuesto.
La SUNAT contesta la demanda
señalando que el ordenamiento legal permite realizar tratamientos diferenciados
sobre la base de razones objetivas. Asimismo, propone la excepción de
caducidad.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio
de Economía y Finanzas señaló que el Decreto Ley cuestionado se encuentra
derogado. Por otro lado, propone las excepciones de incompetencia y de
caducidad.
El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco,
con fecha 26 de octubre de 2001, declaró improcedentes las excepciones
propuestas y fundada la demanda, argumentando que de acuerdo con el artículo
71° de la Ley General de Industrias, empresas como la demandante sólo están
gravadas con las contribuciones a ESSALUD, con los derechos de importación y
los tributos municipales.
La recurrida revocó la apelada
declarando fundada la excepción de caducidad, y, en consecuencia, improcedente
la demanda; y la confirmó en lo demás que contiene.
1.
La empresa recurrente pretende que se disponga
la inaplicación del Decreto Ley N.° 25980, alegando que se han vulnerado sus
derechos constitucionales al haberse emitido las órdenes de pago N.os
194100438, 194100439, 194100440, 194100441, 194100442, 194100443, 194100444,
194100445, 194100446, 194100447, 194100448 y 194100449, y exigido la
presentación de los respectivos comprobantes que acrediten su cancelación.
2.
La excepción de caducidad debe desestimarse,
dado que la empresa recurrente cumplió con agotar la administrativa al haberse
expedido la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 689-3-2000, de fecha 4 de
diciembre de 2000; motivo por el cual, desde dicha fecha hasta la interposición
de la presente demanda, aún no había transcurrido el plazo de caducidad
establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506. Asimismo, la excepción de
incompetencia debe desvirtuarse, toda vez que la presente demanda ha sido
interpuesta ante el juzgado competente.
3.
Tal como lo ha establecido este Tribunal en las
sentencias recaídas en los Expedientes N.os 571-2002-AA/TC,
499-2002-AA/TC y 1483-2001-AA/TC, las exoneraciones de todo tributo o
contribución, con excepción de las relativas a las contribuciones al IPSS (hoy
ESSALUD), los derechos de importación y los tributos municipales, previstos en
el artículo 71° de la Ley General de Industrias, cuyos efectos invoca la
empresa demandante por haber iniciado sus operaciones en zona de frontera o de
selva, en puridad, no pueden considerarse derechos constitucionales cuya
titularidad pueda reclamar, sino simplemente un régimen tributario especial
cuya tutela se encontrará en la jurisdicción ordinaria.
4.
Sin embargo, el incremento de la tasa del
Impuesto de Promoción Municipal hasta el 18%, dispuesto por el Decreto Ley N.°
25980 a aquellas operaciones que se encuentren exoneradas del Impuesto General
a las Ventas, conforme al artículo 71° de la Ley N.° 23407, supone la
transgresión del derecho a la igualdad jurídica, consagrado en el artículo 2°, inciso 2) de la Constitución
Política del Perú, dado que dicha medida únicamente está dirigida a aquellas
empresas que, como la demandante, se encuentran establecidas en zonas de
frontera o de selva, mas no resulta aplicable a las empresas que operan fuera
de las zonas indicadas, distorsionando el principio de uniformidad de las
cargas tributarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que,
revocando en parte la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad,
improcedente la excepción de incompetencia e improcedente la demanda; y,
reformándola, declara infundadas las excepciones propuestas y FUNDADA la demanda; en consecuencia,
ordena la inaplicación a la empresa demandante de las órdenes de pago N.os
194100438, 194100439, 194100440, 194100441, 194100442, 194100443, 194100444,
194100445, 194100446, 194100447, 194100448 y 194100449. Dispone la notificación
a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN