EXP. N.° 416- 2002-AA/TC

HUANUCO

ALEJANDRA CONTRERAS ESPINOZA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 16 de octubre  de 2002

 

VISTO 

 

            El recurso extraordinario interpuesto por  don Raúl Vergara Rubín, abogado de doña Alejandra Contreras Espinoza, contra la  resolución expedida por  la  Sala Civil de la Corte  Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 227, su fecha 30  de enero de 2002, que  confirmando la apelada declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANENDIENDO A

 

1.      Que la  recurrente,  con fecha 5  de julio de 2001, interpone acción de amparo contra  el Director de la  Dirección Regional  de  Educación de Huánuco, don Carlos Manuel Cornejo Cañoli, para  que se anule el acto administrativo denominado Reubicación de la Plaza Docente para Nombramiento de Docentes  2001, y se mantengan los efectos de la Resolución Directoral Regional N.° 02458, de fecha 5 de junio de 2001, por la cual fue nombrada, previo concurso, en el Colegio  Nacional Integrado Hermilio Valdizán de Mosca.

 

2.      Que la recurrente, con fecha 2 de julio de 2001, dio inicio al procedimiento administrativo   mediante la petición efectuada ante la demandada contenida en  el medio probatorio aportado a este proceso a fojas 8 y 9 de autos referente al pedido de desistimiento del acto de reubicación.

 

3.      Que sin esperar el plazo  señalado en el artículo 51.° del Decreto Supremo N.°  02-94-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley de Normas, aplicable ultraactivamente al caso de autos, para que la autoridad administrativa emita la correspondiente resolución u opere el silencio administrativo negativo, la recurrente interpone la presente acción con fecha 5 de julio de 2001, conforme consta a fojas 14, no encontrándose exceptuada del agotamiento de la vía administrativa.

 

4.      Que la vía administrativa es una condición de la acción exigible al recurrente conforme a lo dispuesto por el artículo 27.° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, con las excepciones señaladas en el artículo 28.° de la acotada para que pueda obtener un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia constitucional, motivo por el cual debe acogerse la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa deducida por los emplazados.

 

Por  estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que  le confieren la Constitución Política  del  Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

REVOCAR la recurrida en el extremo que, confirmando la apelada, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; y, reformándola en ese extremo, declara fundada la citada excepción, y la confirma en cuanto declaró  IMPROCEDENTE  la acción de amparo.  Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA