HUANUCO
ALEJANDRA
CONTRERAS ESPINOZA
Lima, 16 de octubre de 2002
El
recurso extraordinario interpuesto por
don Raúl Vergara Rubín, abogado de doña Alejandra Contreras Espinoza,
contra la resolución expedida por la
Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Huánuco, de fojas 227, su fecha 30 de enero de 2002, que
confirmando la apelada declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
1. Que la recurrente, con fecha 5 de julio de 2001, interpone acción de amparo contra el Director de la Dirección Regional de Educación de Huánuco, don Carlos Manuel Cornejo Cañoli, para que se anule el acto administrativo denominado Reubicación de la Plaza Docente para Nombramiento de Docentes 2001, y se mantengan los efectos de la Resolución Directoral Regional N.° 02458, de fecha 5 de junio de 2001, por la cual fue nombrada, previo concurso, en el Colegio Nacional Integrado Hermilio Valdizán de Mosca.
2.
Que la recurrente, con fecha 2 de julio de
2001, dio inicio al procedimiento administrativo mediante la petición efectuada ante la demandada contenida
en el medio probatorio aportado a este
proceso a fojas 8 y 9 de autos referente al pedido de desistimiento del acto de
reubicación.
3.
Que sin esperar el plazo señalado en el artículo 51.° del Decreto
Supremo N.° 02-94-JUS, Texto Único
Ordenado de la Ley de Normas, aplicable ultraactivamente al caso de autos, para
que la autoridad administrativa emita la correspondiente resolución u opere el
silencio administrativo negativo, la recurrente interpone la presente acción
con fecha 5 de julio de 2001, conforme consta a fojas 14, no encontrándose
exceptuada del agotamiento de la vía administrativa.
4.
Que la vía administrativa es una condición de
la acción exigible al recurrente conforme a lo dispuesto por el artículo 27.°
de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, con las excepciones señaladas
en el artículo 28.° de la acotada para que pueda obtener un pronunciamiento
sobre el fondo de la controversia constitucional, motivo por el cual debe acogerse
la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa deducida por los
emplazados.
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del
Perú y su Ley Orgánica,
RESUELVE
REVOCAR la recurrida en el
extremo que, confirmando la apelada, declaró infundada la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa; y, reformándola en ese extremo, declara
fundada la citada excepción, y la confirma en cuanto declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes y la
devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA